REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2006
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-001699


Visto el contenido del oficio nro. 3583- 2006 de fecha 17 de junio de 2006, remitido a este Tribunal por el Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde informa que en audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha se decretó al ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad nro. 19.180.746, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 257, segundo aparte del Código Penal Venezolano, en asunto principal: KP01-P-2006-004378, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa:

PRIMERO: El ciudadano supra referido fue condenado por el Tribunal de Juicio nro. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-02-04, bajo el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado n el artículo 457 del Código Penal Venezolano. .

SEGUNDO: En fecha 31-05-2006, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3, le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al penado JOSE RAFAEL CASTILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad nro. 19.180.746, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 04-07-2006, el Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en asunto KP01-P-2006-4118. otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días al penado de marras.

CUARTO: Observa este Tribunal que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima del nuevo delito cometido”.


QUINTO: Siendo que la principal obligación del penado en la fase de ejecución, máxime al otorgársele una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como pasos o fases hacia la libertad en todo sistema progresivo penitenciario es la de mantenerse sometido a la vigilancia y orientación para no reincidir en la comisión de hechos punible, observando quien decide que el penado de marras una vez en libertad, fue presentado por las autoridades competentes por ante lo Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal en dos (02) oportunidades, señalado en la comisión de hechos punibles, considera que ciertamente hizo caso omiso, es decir, NO ACATO su principal obligación inherente a la medida de pre-libertad concedida, razones por las cuales esta Juzgadora, legitimada para ello, considera procedente Revocar el Beneficio de Libertad Condicional, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera concedido, al penado JOSE RAFAEL CASTILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad nro. 19.180.746, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, REVOCATORIA de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
Regístrese la presente decisión. Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3.

ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
EL SECRETARIO.