REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Barquisimeto, 26 de Junio del 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001629
Vista la decisión de fecha 08-06-2006 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en ocasión de RECURSO DE REVISION de sentencia interpuesto por la Abogada YOLY MENDEZ en su carácter de Defensora del penado PABLO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad nro. 6.675.440, en el cual solicitó de conformidad con el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisara la sentencia de fecha 12 de agosto de 1998 en la cual fue condenado el penado de marras por el Suprimido Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este que se encontraba previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual actualmente se encuentra previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal este cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, y siendo que la mencionada Corte de Apelaciones ACORDO rebajar la pena impuesta a UN (01) AÑO DE PRISION, este Tribunal observa:
-Consta al folio 432 de este asunto actualización de cómputo de pena del penado: PABLO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad nro. 6.675.440 de fecha 23 de Febrero de 2006, en el cual consta que la pena extingue en fecha TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), tomando en cuenta la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, habiendo transcurrido hasta la fecha DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
- En fecha 16-03-2006, este Tribunal Acordó El Confinamiento al penado de marras, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal Venezolano.-
-La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ACORDO en la mencionada sentencia rebajar la pena impuesta al penado de autos a UN (01) AÑO DE PRISION, y siendo que a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a un (01) año de presidio, la nueva pena acordada por la Corte de Apelaciones, se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: PABLO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad nro. 6.675.440, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.- Líbrese boleta de Libertad plena.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Ofíciese a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Municipio Veroes.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION.- REGISTRESE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3.
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
EL SECRETARIO.
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