REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Barquisimeto, 01 de Junio de 2006.
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000098


Vista la solicitud de fecha 16 de mayo de 2006, hecha por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual solicita se deje sin efecto las medidas cautelares contenidas en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal impuestas a los penados: MEDINA GALINDEZ JUAN RAMON y ASCANIO JOSE GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad nro. 14.159.156 y 11.790.455 respectivamente, por el Tribunal de Control nro. 7 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal que los condenó en Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, para decidir este Tribunal observa:

El marco de competencia del Tribunal de Ejecución se encuentra claramente establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 479. Competencia.
”…1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona,
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”


Las Medidas Cautelares se encuentran consagradas dentro del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas o finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, hasta que sea dictada una sentencia definitivamente firme, la cual le pone fin al Proceso, pero en dado caso, la vigencia de tales medidas de coerción personal se mantendrá hasta la ejecución del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio o control, ya que por su carácter provisorio o cautelar, tales medidas pueden ser acordadas, modificadas o revocadas durante el proceso penal, de oficio o a solicitud de las partes, con la finalidad principal de asegurar la presencia del imputado para el juicio oral y público, pero a diferencia del Juez de Control y del Juez de Juicio, que si se encuentran facultados por el artículo 264 del Código Adjetivo, para examinar, revisar y sustituir medidas cautelares por otras menos gravosas cada tres meses o cuando así lo estimen prudente, NO es de la competencia del Juez de Ejecución el conceder, revisar o negar medidas de coerción personal, pues la competencia del Juez ejecutor de penas, se encuentra expresamente establecida dentro de los artículos 64 en su Último Aparte, 479 y 532 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, como ya se consideró, la vigencia de tales medidas de coerción personal se mantendrá hasta la ejecución del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio o control. En el caso que nos ocupa, observado el folio 335 de este expediente, donde cursa acta de audiencia oral preliminar, donde los penados admitieron los hechos y fueron condenados por el Tribunal, se evidencia que el Tribunal de Control nro. 7 ordenó el mantenimiento de dicha medida “…en esta fase…” Es decir una vez agotada dicha fase, cesaban las medidas. Así mismo, al folio 340, en auto de fundamentación de la sentencia, expresamente el Tribunal de control consideró mantener la medida cautelar hasta llegar el asunto al Tribunal de Ejecución.

En razón de lo expuesto, sin invadir competencias expresamente atribuidas por mandato legal para los Jueces Penales de Control y de Juicio, con relación a la revisión, modificación, imposición y revocatoria de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, considera quien decide sólo en este caso como un acto de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia condenatoria, de fecha 09-06-05 revocar las medidas cautelares sustitutivas a la libertad a los penados de marras quienes están sujetos a la vigilancia y llamado del Tribunal de Ejecución mientras sean consignados y remitidos todos los recaudos necesarios a los fines de pronunciarse este Tribunal con relación a la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de los artículos 494 al 498 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCA las medidas sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el articulo 256, ordinales 3° y 4°, impuesta a los penados: MEDINA GALINDEZ JUAN RAMON y ASCANIO JOSE GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad nro. 14.159.156 y 11.790.455 respectivamente por el Tribunal de Control nro. 7 de este Circuito Judicial Penal, quedando los mencionados penados sujetos a la vigilancia y supervisión de este Tribunal, en espera de los recaudos necesarios a los fines del pronunciamiento sobre el beneficio correspondiente.- Notifíquese al penado, defensor y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese boletas.- Regístrese.- Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION.


ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.