REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2006
AÑOS: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013139

Vista la solicitud, formulada por el penado ESTEVE DANIEL PRADO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 09.484.484, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:

-I-

Consta en autos que el ciudadano ut supra referido fue condenado por el Juzgado 14° de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la época, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 460, del Código Penal.

-II-

El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

-III-

Al folio 33 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que en los registros correspondientes que se encuentra sus archivos: “el ciudadano señalado ut supra identificado posee los siguientes datos procesales: *Sentencia del Tribunal 8vo de 1ra Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 04/02/1987,*Sentencia del Juzgado 23ero. En lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/10/1992, *Sentencia del tribunal 8vo de de 1ra Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 09/11/1985, *Sentencia del Tribunal 14to de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19/12/2000”. Evidenciándose que el mismo posee Antecedentes Penales por condenas anteriores.-

-IV-

Al folio 23, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que el interno Steve Daniel Prado Rodríguez titular de la Cedula de Identidad N° 9.484.484, durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA BUENA según consta en los libros llevados para tal fin”. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal.-

-V-

A los folios 44 al 46, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado ESTEVE DANIEL PRADO RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad N° 09.484.484 donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

- Evidencia dificultad en modificar conductas erradas así como obtener aprendizaje positivo del mismo.
- Sus metas son difusas y no revela visión del futuro.
- Presenta indicadores de inmadurez, oposición e impulsividad.
- Muestra baja capacidad en respetar normas y figuras de autoridad.

-VI-
Este Tribunal considera que el Penado ESTEVE DANIEL PRADO RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad N° 9.4884.484, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado, pues este posee Antecedentes Penales, y conforme a ello no podría este Juzgador Otorgarle dicho Beneficio, en virtud de poseer el Informe Técnico Desfavorable. Tomando en cuenta la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem; motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Libertad Condicional y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado ESTEVE DANIEL PRADO RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad N° 9.484.484, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado hágase el traslado correspondiente.


El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Alejandro Díaz Espinoza

La Secretaria