REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2006
AÑOS: 195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000174

Vista la solicitud, formulada por la defensa del penado HAROLD ENRIQUE PIÑERO FERMÍN titular de la Cedula de Identidad N° 13.969.103, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:

-I-
El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente, llevando hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

-II-
El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

-III-
Al folio 516 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: UNICA SENTENCIA, por en Tribunal de Juicio N° 3 del circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 31/10/2005, donde fue condenado por el lapso de 3 años, 7 meses y 10 días por el delito de Robo Agravado en Grado de frustración, Artículo 460, 80 del C.P. De lo que se evidencia que el mismo no posee Antecedentes por condenas anteriores.-

-IV-
Al folio 526, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que el interno HAROLD ENRIQUE PIÑERO FERMÍN titular de la Cedula de Identidad N° 13.969.103, durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA”. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal y que ha Observado Buena Conducta.-

-V-
A los folios 507 al 512, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado Harold Enrique Piñero Fermín titular de la Cedula de Identidad N° 13.969.103 donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

- Está laboralmente activo dentro del Centro Penitenciario
- Presenta buena conducta
- Presenta juicio de la Realidad
- Posee autocrítica por el delito cometido
- No presenta antecedentes policiales
- Aprendizaje positivo de la experiencia
- Disposición al cambio
- Metas viables
- Posee apoyo correctivo y nutritivo

-VI-
Este Tribunal considera que el Penado Harold Enrique Piñero Fermín titular de la Cedula de Identidad N° 13.969.103, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Libertad Condicional, pues, tiene cumplido más de las dos terceras partes de la Pena impuesta, así mismo con vista a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, se acuerda el Beneficio de Libertad Condicional por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, así se decide.-

Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
• Debe ponerse en Tratamiento Psicológico que refuerce y aclare metas que permitan un cambio permanente en su proceso de Reinserción social y lo oriente en el manejo de tolerancia a la frustración y ansiedad
• Participación en grupos asociados al logro de metas académicas, laborales y/o sociales que permitan interacción con otros.
• Recibir Orientación en el área del delito.
• Debe permanecer Ubicado Laboralmente.
• Debe completar los estudios.
• No ingerir Bebidas Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes.
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba considere conveniente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado Harold Enrique Piñero Fermín titular de la Cedula de Identidad N° 13.969.103, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Líbrese la Boleta de Libertad Condicional. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPÍNOZA