REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de junio del 2006
Años: 196 y 147
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000547
Visto y revisado el presente asunto y las múltiples solicitudes de las partes y oficios emanados de , emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde solicita el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, como Medida Humanitaria por enfermedad, referente al ciudadano ELOY GUILLERMO Ruedo; Este Tribunal para decidir observa:
El penado supra mencionado fue condenado por el Tribunal de JUICIO 2, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 16 del código penal vigente.
El artículo 503 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional por medida humanitaria y a cuyos efectos se requiere de una información específica y precisa cuando señala entre otras cosas lo siguiente:
ARTICULO 503: “…PROCEDE LA LIBERTAD CONDICIONAL EN CASO DE QUE EL PENADO PADEZCA UNA ENFERMEDAD GRAVE (…), PREVIO DIAGNOSTICO DE UN ESPECIALISTA, DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR EL MÉDICO FORENSE. SI EL PENADO RECUPERA LA SALUD U OBTIENE MEJORÍA QUE LO PERMITA, CONTINUARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA”.
La norma transcrita dispone que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución debe solicitar un diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense. Se celebro audiencia y se remitió a medícatura forense de inmediato para tener informe medico actualizado sin embargo según consta en autos .En fecha 31 de octubre del 2005 , fue practicado Reconocimiento Medico Legal, por la Dra. MARIA A. DE BRICEÑO, Médico Forense, donde refiere que el ciudadano RUEDA COLINA ELOY GUILLERMO, es portador de HIV (positivo), presenta APARICIÓN DE PEQUEÑAS MANCHAS BLANCAS EN LA PIEL DE AMBOS ANTEBRAZOS, LESIONES BLANCAS PAPULARES EN LA LENGUA, DIARREA FIEBRE NO MEDIDA. SUDORACIONES NOCTURNAS Y LESIONES VESICULOSAS CON CONTENIDOS ACUOSOS EN EL PENE ADEMAS DE CEFALEAS, Y MALESTAR GENERAL ASI COMO TAMBIEN TRASTORNOS DEL SUEÑO. Todos estos síntomas nos sugieren que la enfermedad (SIDA) activa en estos momentos, por lo que amerita: cierta asistencia medica y tratamiento especial que en URIBANA no se le puede prestar para el cumplimiento del estricto tratamiento indicado una vez evaluado por sus especialistas.
Esto de conformidad con sentencia de carácter consultivo de Sala Constitucional de fecha 01 del mes de Agosto del dos mil cinco. Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 83 y 272, aunado a los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, quien decide considera procedente otorgar el Beneficio Extraordinario de Medida Humanitaria de Libertad Condicional por un lapso de tiempo determinado y solo mientras el penado realice sus terapias que dictaminen los médicos y que en el centro de reclusión donde hoy en día se encuentra no pueden proveérseles.
En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- No portar armas de ningún tipo;
2.- Recibir orientación en relación a su evolución conductual;
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
8.- Someterse a tratamiento médico, así como presentar al Tribunal EN FORMA MENSUAL INFORME MEDICO ESPECIALISTA debidamente certificado por el MEDICO FORENSE; y
8.- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al ciudadano penado ELOY GUILLERMO RUEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-12023317., el cual fijará residencia en Calle 41 Entre 25 y 26 s/n portón negro en taller los rueda teléfono 4451873 Barquisimeto, EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con el artículo 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el penado a presentar en forma mensual su evolución medica mediante los exámenes médicos correspondientes.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo copia de la presente decisión y Boleta de Libertad.
El Juez de Ejecución Nº 1
Abg. MORALBA HERRERA.
El Secretario.
MORA/valentina.
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