REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 22 de Junio de 2006
196 y 147º


ASUNTO No. KP01-P-2004-000481


JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI

ACUSADO: CARLOS JOSE JAVIER VITORIA MORALES, quien es Venezolano, mayor de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad: 15.659.772, nacido en fecha 13-10-1979, oficio comerciante hijo de José Gabriel Vitoria y Carmen Teresa Morales, domiciliado en calle 6 con carrera 5 Barrio Santa Isabel, en Barquisimeto Estado Lara.


DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON AGUILAR
FISCAL 22º: ABG. WILLIAMS GUERRERO
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Art. 31.3 De La Ley Orgánica De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica

SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12 de Junio del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, ABG. WILIAMS GUERRERO acuso al Ciudadano: CARLOS JOSE JAVIER VITORIA MORALES identificado anteriormente, por la comisión de hechos propios del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la época de los hechos, actualmente previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia y que se aplica en virtud de la extraactividad.

En razón de ello, como resultado de lo acontecido en la Audiencia, se dicto sentencia condenatoria, la cual es fundamentada in extenso estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal en los siguientes términos:

Durante su exposición, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en fecha 06 de mayo de 2004 tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes Sub- Insp. Gregory Vargas, C/1ro Cesar Pérez, C/1ro Graciano Granada y Agte. Miguel Lucena, quienes dejan constancia sobre el modo, lugar, y circunstancias de la aprehensión del ciudadano VITORIA MORALES JOSE JAVIER, señalando que en horas de la tarde procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente acordada por el Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en la residencia ubicada en la Carrera 5 con calles 6 y 6ª Barrio Santa Isabel, la playa propiedad del imputado, y de la requisa realizada en presencia de dos testigos, se pudo incautar en la tercera habitación una bolsa mediana plástica de color negro y verde, dentro de la cual habían ciento noventa y cinco (195) envoltorios de material plástico transparente, selladas con grapas con restos vegetales, al hacerle la inspección personal al imputado quien se puso nervioso, se le incauto en el bolsillo del pantalón la cantidad de Siete Mil Bolívares (7.000, 00 Bs. ) .Ahora bien del resultado de las experticias ordenadas por este Despacho Fiscal, se constato que los restos vegetales se trataban de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto de CIENTO NOVENTA Y SEIS GRAMOS (196g).

Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia oral como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la época de los hechos, actualmente previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, solicitando el enjuiciamiento del acusado en función de la calificación expuesta, y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los funcionarios actuantes SUB- INSP. GREGORY VARGAS, C/1RO CESAR PÉREZ, C/1RO GRACIANO GRANADA Y AGTE. MIGUEL LUCENA adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Testimonial de los expertos: NELLY PASTORA DAZA OLLARVEZ, JULIO CESAR RODRIGUEZ, TERESA MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Testimonial de los ciudadanos BARRETO SALAS ADGAR ALEXANDER, MARCOS ANTONIO GALLO CORONEL, como testigos presenciales de los hechos en que resulta detenido el imputado. Como documentales para que sean incorporadas al debate oral las experticias de Botánica, de Barrido, y Toxicología.

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado VITORIA MORALES JOSE JAVIER por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado VITORIA MORALES JOSE JAVIER admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsable del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas agravado, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas a la droga incautada, así como las actas debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, este Tribunal Unipersonal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el tercer aparte del artículo 31 como Distribución De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley vigente, antes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena principal de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, ley que se le aplica en base al principio de la extraactividad de la ley por ser más favorable a tenor de lo previsto en el artículo 553 del COPP, y así se establece.

Por otra parte las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas a la droga incautada (f.119 al 122), aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputado por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley vigente, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cinco (5) años de prisión, que este tribunal impone en su termino mínimo de cuatro años atendiendo a la falta de antecedencia penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, siendo así que la pena principal que se le impone al acusado CARLOS JOSE JAVIER VITORIA MORALES es de cuatro años de prisión más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto la pena que se le impone se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la pena principal impuesta hasta un tercio de la pena principal que equivale a un (1) año y cuatro (4) meses, los cuales se restan de la pena ya impuesta de cuatro años quedando la misma en dos (2) años y ocho (8) meses, siendo así que la pena que a la definitiva se le impone al acusado y a la cual se le condena es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal, Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: VITORIA MORALES JOSE JAVIER, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, que rige la materia, anteriormente tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 12 de Febrero de 2009 y la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene la medida cautelar de presentación cada 15 días ante la URDD, bajo la cual se encuentra el acusado, hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día doce del presente mes y año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2006.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.

La Secretaria