REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 21 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO KP01-P-2005-11517
Visto el escrito presentado por la Dra. ROCIO VALBUENA CORDERO, (f.65) en el cual solicita a este Tribunal se le fije audiencia especial, a los fines de poner a derecho a su representado JOSE MIGUEL GARRIDO, a quien le fue librada orden de captura, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:
La orden de aprehensión o de captura, entra dentro de las medidas excepcionales que permiten por vía judicial menoscabar el derecho constitucional que tienen los ciudadanos a ser juzgados en libertad, atendiendo tal decisión a circunstancias especiales y por razones debidamente fundamentadas.
En el caso que ocupa esta decisión, el tribunal dicto la medida de orden de captura, en fecha 20 de Abril de 2006, ante el incumplimiento del deber procesal del imputado, quien estando bajo las condiciones previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 5 de Octubre de 2005, incumplió con el deber insoslayable de concurrir a los actos fijados por el Tribunal, especialmente el acto de juicio oral y público, el cual fue necesario diferir por ausencia del imputado, obstaculizando con tal conducta el fin fundamental de la administración de justicia, y generando retardo procesal en el debido proceso, siendo así, que una vez dictada la orden de captura y no siendo posible realizar acto procesal alguno en ausencia del mismo, mal puede la defensa actuar en nombre del imputado, siendo lo pertinente que este se presente voluntariamente al Circuito judicial o ante la Fiscalía del Ministerio Público y una vez, en conocimiento del Juez se procederá a fijar la oportunidad para oír en audiencia al imputado, garantizando el derecho que tiene de ser oído y analizadas las razones de su inasistencia a la audiencia de juicio oral y público, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la ratificación ó revocación de la medida cautelar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello sin perjuicio de que la orden de captura pueda ser efectiva y en consecuencia el tribunal proveerá la conducente, mas no es procedente en modo alguno convalidar el incumplimiento del acusado, acordando el tribunal audiencias en ausencia del mismo, por lo que SE NIEGA LA SOLICITUD de la defensora publica penal Abogada Rocio Valbuena Cordero, en representación del imputado JOSE MIGUEL GARRIDO, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por no ser procedente, y se exhorta a que haga comparecer a su defendido, por ante el tribunal, en cumplimiento de la buena fe que debe animar a todas las partes en la búsqueda de la administración de justicia, tal lo dispone el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 4 de la Ley del Ejercicio del Abogado y el art. 49.1de la Constitución de la República. Regístrese, publíquese y notifíquese del presente auto, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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