REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Junio 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2003-000033

Realizada como fue Audiencia Oral en fecha 14 de Junio del presente año, a los fines de oír al imputado OMAR JOSE LOPEZ FLORES, cédula de identidad Nro. 9.115.736 previamente capturado por presunto incumplimiento de la medida a que estaba sometido, según consta en oficio emanado en fecha 17-05-06 y a quien se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:

Se inicia el presente caso en fecha 11-01-03 con la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del ciudadano Omar José López Flores y otros, por ante el Tribunal de Control, imputándole ser presuntamente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

En razón de ello, el Tribunal de Control, en fecha 13-01-03 ordeno la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual es detención domiciliaria contenida en el ordinal 1º del articulo 256 del COPP. Recibido el asunto a juicio, en fecha 30-01-2003, se fija a juicio en reiteradas oportunidades, sin poder realizarse el mismo. En fecha 01-05-2006 la comandancia de policía manifiesta que el imputado no esta cumpliendo con el arresto domiciliario en virtud de lo cual en fecha 09-06-2006 se libra orden de captura, por presunto incumplimiento de la medida.

Ahora bien, ejecutada como fue la orden de captura, se fija la oportunidad para oír al imputado, constando en audiencia, entre otros aspectos, que el imputado alego haber omitido su obligación de mantenerse en el arresto domiciliario toda vez que tiene más de tres años sometido a la misma y se vio obligado a salir a trabajar por cuanto su menor hija actualmente se encuentra enferma de cáncer, por lo que solicita se le de permiso correspondiente para suplir las necesidades de su hogar comprometiéndose a permanecer atento a los actos de juicio.

En virtud de lo alegado, el tribunal constato que efectivamente cursa las actas que el acusado tiene mas de cuarenta meses privado de su libertad, al serle impuesta medida de arresto domiciliario siendo que a pesar de haber transcurrido igual tiempo desde que se ordenara el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado sin que tal juicio se hubiese realizado, y no siendo en modo alguno imputable tal retardo procesal al enjuiciable ni a su defensa, considera esta juzgadora que en el presente caso opera el decaimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario a tenor de lo previsto en el articulo 244 del COPP en relación con el 247 ejusdem.

En razón de las anteriores consideraciones y toda vez que el derecho a ser juzgado en libertad, es una garantía constitucional prevista en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogido ampliamente en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que en audiencia el Ministerio Público se adhirió a la solicitud de modificación de la medida planteada por la defensa es por lo que este tribunal, con fundamento en lo ya expuesto, ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA en contra del imputado, modifica la medida de Arresto Domiciliario y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION una vez cada treinta días, por ante la URDD Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y SALIR DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del COPP

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA en contra del imputado OMAR JOSE LOPEZ FLORES, venezolano mayor de edad, y portador de la C. I Nº 9.115.736, y le impone MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION una vez cada treinta (30) días, por ante la URDD Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y SALIR DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del COPP. Se ordena oficiar a la Comisaría a los fines de que cese la supervisión.

Regístrese, publíquese y ofíciese. Cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria

Se deja constancia que la dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia el día 14 de junio del presente año, quedando con su lectura notificadas todas las partes, y está siendo publicada, dentro del lapso previsto en el artículo 177 del COPP.




La Secretaria