REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-001006
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
ACUSADO: José Tomás Guédez
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia.
DEFENSA: Abg. Verónica Ramos (Defensa Público).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE TOMAS GUEDEZ C.I Nº: 7346452, Venezolano, soltero, nacido el 21-12-1951, en Tamaca Parroquia El Cuji del Estado Lara, de 55 años, de profesión u oficio buhonero, hijo de Flor de Maria Guedez (D) y de Jose Vicente Alvarado (D), residenciado en Barrio San Jose Callejón 5 entre 4 y 6 casa s/n, al frente del hogar de cuidado diario; de esta ciudad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 05-08-04 siendo aproximadamente las 09:10 de la mañana, los funcionarios Gregorys Vegas, Joel Salcedo, Yldemar Orozco y José Vivas, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial, contando con orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nro. 8 asunto KP01-S-2004-18251, realizan una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio La Cruz Norte, carrera 6 adyacente a un postal signado con el Nº 40545 Barquisimeto Estado Lara, acompañado de los testigos de ley ciudadanos Richard Graterol y Luis Pineda, siendo recibidos por el ciudadano José Tomás Guédez portador de la cédula de identidad Nº 7346452, luego procedieron a realizar el registro, encontrando en la única habitación que había en la segunda gaveta del escaparate una cuchara de color plateado junto con dos envoltorios confeccionados de cinta adhesiva color marrón abiertos por un lado donde localizaron restos de una sustancia color beige, una bolsa de material transparente que contenía un envase de material plástico color blanco contentivo de sustancia de color blanco, un rollo de hilo para coser color negro, posteriormente en el lavadero encontraron al lado del mismo un envase de material sintético color blanco contentivo de una bolsa de papel color marrón dentro de ella estaban varios granos de caraotas y debajo de la bolsa encontraron otra bolsa transparente con cierre hermético contentivo de ciento diez envoltorios confeccionados en plástico color negro en forma de cebollitas atados en las puntas con hilo de coser color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanco que presumieron era la droga conocida como cocaína,. Por lo que se procedió a detener al ciudadano José Tomas GUédez, previamente imponiéndole de sus derechos constitucionales y poniéndolo a la orden de la fiscalia de guardia.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 30 de mayo de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Rosa Pumilia, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.


Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado Abogada Verónica Ramos, quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente, previa aplicación de la atenuante Genérica de responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d) pues su defendido no tiene antecedentes.

De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así mismo de los medios alternativos para la prosecución del proceso, igualmente del procedimiento especial de por Admisión de los Hechos por cuanto el mismo no habia sido impuesto de tal procedimiento en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación como expresamente lo establece la citada norma legal, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente causa.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar con la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano JOSE TOMAS GUEDEZ, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar al justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta a través de:

• Acta Policial sin número de fecha 05-08-04, suscrita por los funcionarios Gregorys Vegas, Joel Salcedo, Yldemar Orozco y José Vivas, adscritos s la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
• Acta de Registro de visita domiciliara donde consta el cumplimiento de la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-S-2004-0018251, emanada del Tribunal de Control Nº 8, practicada en el inmueble ubicado en el Barrio La Cruz, en la residencia habitada por el ciudadano Tomas Guedez
• Acta de fecha 06-08-04, suscrita por el experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta la prueba de orientación practicada a ciento diez envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de color amarillo, los cuales luego de ser sometidos a los reactivos, se constato que se trataba de Cocaína con un peso bruto de treinta y nueve coma nueve gramos y un envase plastico transparente contentivo de un polvo de color blanco con un peso bruto de sesenta y cuatro coma ocho gramos.
• Resultados de la Experticia Química Nº 9700-127-1198, fechada 01-09-04, realizada por la experto Nelly Daza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a cuanto diez envoltorios de tamaño pequeño de material sintético transparente, donde los expertos determinaron que se detecto la presencia del alcaloide cocaina ,
• Acta de fecha 26-08-04, levantada en relación a la experticia practicada como prueba anticipada, donde se constato que se trata de la droga conocida como cocaína mezclada con carbonatos, en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 307 del COPP, realizada ne presencia de las partes.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE TOMAS GUEDEZ (ampliamente identificado en autos) a CUMPLIR la pena de DOS AÑOS de prisión mas las accesorias del Código Penal, por ser autor responsable del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en agravio al Estado Venezolano. El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de cuatro a seis años, aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, queda en cinco años a esta pena se la aplica la rebaja del artículo 376 del COPP y queda una pena de dos años y seis meses, y a esta pena se le rebaja seis meses por la atenuante del artículo 74.4 eiusdem por no constar que el acusado tenga antecedentes penales y queda en definitiva la pena en dos años de prisión más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE TOMAS GUEDEZ (ampliamente identificado en autos) a CUMPLIR la pena de DOS AÑOS de prisión mas las accesorias del Código Penal, por ser autor responsable del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
No se ordena notificar por cuanto la sentencia se publica dentro del plazo de ley.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,


ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

LA SECRETARIA,


ABG. Leila Ibarra.



frenyi.-/