REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001411.-

En fecha 07 de Junio de 2006, las abogadas YOLEIDA RODRIGUEZ Y ZARELLY ZAMBRANO, actuando con el carácter de Defensoras Público Penal de los acusados en la presente causa, solicita al Tribunal la INMEDIATA LIBETAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Analizado como ha sido el presente escrito. Observa esta Juzgadora tal como se desprende de la revisión del presente asunto los delitos que le son imputados a los Acusados del presente asunto son Robo Agravado, Tentativa de Violación, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, dado el consenso de delitos lo cual en atención a la Jurisprudencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde cita…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) año en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….” De los antes señalado se deduce el segundo supuesto como lo es cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55 todo ello en virtud que el deber del estado es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Criterio este que acoge quien Juzga para declarar IMPROCEDENTE en decaimiento de la medida de Coerción Personal. Así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa Publica referida a la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDAD DE PRIVACION DE LIBERTAD de los acusados JOSE RAFAEL SANTELIZ PEÑA Y JONATHAN PASTOR PARRA NELO por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Tentativa de Violación, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
Regístrese. Publíquese. Cúmplase y Notifíquese a la partes de la presente decisión.


LA JUEZA QUINTA DE JUICIO,
ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO.




EL SECRETARIO
ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.