REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 21 de Junio del 2006

Años 196º y 147°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-004167

Visto el escrito presentado por los familiares de la ciudadana OLGA MARGARITA MLANO, asistidas en este acto por los Abogados Rafael Alfonso Martínez y Rafael Ramón Martínez en el que solicita al Tribunal la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendida. - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 08 de Junio del 2005, se realizo la Audiencia, donde la Fiscalia Quinta, del ministerio Publico del Estado Lara, presento a la Ciudadana OLGA MARGARITA MILANO por la presunta comisión de delito de Uso de Documento Falso acordando el Tribunal en esa oportunidad Medida Privativa de Libertad a la referida imputada y la continuación de la presente averiguación por la vía del procedimiento abreviado.

Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto estima pertinente hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes



Así mismo estima esta juzgadora que el artículo 19 de nuestra Carta Magna establece “ El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantia son obligatorios para los órganos del Poder Publico de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la republica y con las leyes que lo desarrollen.” En el mismo orden de ideas el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela “ Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desición correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.•” Es por ello que quie Juzga considera lo procedente y ajustado a derecho es acordar la SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa como lo es la establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste el la DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la dirección RUEZGA SUR VEREDA 2, SECTOR 5, CASA Nro. 4 COLOR ROSADO CON REJAS BLANCAS, Teléfono: 0251-2732191, hasta la realización de la Audiencia la cual se llevara a cabo el 06 de Julio del 2006 a las 9:30 de la mañana, Así se decide.-


DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA POR LA DE ARRESTO DOMICILIARIO a la imputada OLGA MARGARITA MILANO Cedula de Identidad N° 5.140.035 de conformidad con lo previsto en el Articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, Notifique a las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y Boletas. Regístrese. Cúmplase



La Juez de Juicio Nro. 5


Abog. Francis Johanna Mendoza Camacaro

El Secretario

Abog. Elmer Zambrano