REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-00732

Barquisimeto, 02 de Junio de 2006 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ PRESIDENTE: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
JUECES ESCABINOS: Isabel María Serrano Rojas y Edgar Ricardo Quintero Aponte.
SECRETARIO: Abg. Leila Ibarra
IMPUTADOS: Wilson Antonio Arias Gómez y Álvaro Fonseca Duarte.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Trasporte e Inducción a la Corrupción.
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Moreno.
DEFENSA: Abg. María Alexandra Mendoza Omaña (Defensa Privada).


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


WILSON ANTONIO ARIAS GOMEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.039.900, nacido en fecha 21-10-1976, de 29 años de edad, de estado Soltero, de profesión u oficio Gandolero, residenciado en Colombia, Terazan Antioquia, asistido por el Defensor Privado Abogada. María Alexandra Mendoza Omaña.

ÁLVARO FONSECA DUARTE, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.040.8333, nacido en fecha 15-02-1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio Transportista, residenciado en los Teques Estado Miranda, calle San Fernando Nro. 35 La Matica., asistido por el Defensor Privado Abogada. María Alexandra Mendoza Omaña.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 28 de Noviembre del 2003, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, al momento que funcionarios Policiales S/2do. Ramón Urdaneta Romero, C/1ro. José Ramón Ruas, C/2do. José Suárez y Dtgdo. Jorge Luís Uzcategui, adscritos a la Guardia Nacional, destacados en la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nro, 4 se encontraban apostado en una Alcabala Móvil, para e control de transito de vehículos, en el peaje Jacinto Lara el Dtgdo. Uzcategui procedió a la verificación de un vehículo marca Mack, clase Gandola, color amarilla, placas 279-UAO, con remolque tipo cisterna, color anaranjado, placas 85N-MAL, conducido por ÁLVARO FONSECA se percató de una irregularidad en los compartimientos del cisterna ya que no existía agujero que daba acceso a los otros compartimientos del cisterna, por lo que se procedió a dar parte de ello al Jefe pista del Peaje, percatándose que el conductor se había retirado con la gandola, sin autorización de los Guardias, por lo que decidieron trasladarse tras el vehículo a para traerlo y realizarle una inspección minuciosa como en efecto ocurrió. Posteriormente al realizarle la inspección al vehículo, el conductor le solicito al los Guardias Nacionales ofreciéndoles la cantidad de 5.000.000,oo de bolívares, por lo que los Guardias Nacionales le interrogaron sobre lo que llevaba y este les respondió que eran cigarrillos, lo cual llamo mas aún la atención de los funcionarios para intensificar la revisión, siendo informado el conductor que quedaría retenido el vehículo para la inspección, por lo que este realizó una serie de llamadas telefónicas desde su teléfono celular, lo que provocó que a pocos minutos llegara al peaje un sujeto de nombre WILSON ANTONIO ARIAS GÓMEZ conduciendo un camión tipo chuto, de color azul, marca kenwort, placas 14Y-EAC, sin remolque quien también ofreció a los funcionarios dinero para que no llevaran a cabo la revisión de la gandola, esta vez la cantidad de 2.300.000,oo los cuales fueron contados en presencia de los testigos, quedando así también detenido el conductor del chuto, presentándose un tercer vehiculo en el peaje, esta vez una gandola Mercedes Benz, modelo Frigthliern, de color blanca, placas 07H-SAG, con remolque, tipo cisterna de color anaranjado y gris, placas 47R-MAI, del cual se bajaron dos ciudadanos Fernando Rodríguez Arias y José Alfredo Rodríguez quienes traían en su poder envuelto en un paño un paquete manifestándole a los efectivos que antes de llegar al peaje se les atravesó un vehiculo y les entrego un paquete para que se lo entregara a los guardias nacionales del peaje, el cual al revisar verifico que se trataba de la cantidad de 10.000.000,oo de bolívares razón por la cual quedaron detenidos todas la personas y las llevaron al comando regional Nro. 4 , para la inspección de todos los vehículos encontrándose en el Marca Mack, clase gandola, color amarillo, placas 279-UAO con remolque tipo cisterna, de color anaranjado placas 85N-MAL, conducido por Álvaro Duarte con la cantidad de 1285 envoltorios de Cocaína, Tipo Panela, con un peso bruto de 1.403,100 Kilos, quedando los detenidos a la orden del Ministerio Publico.


HECHOS ACREDITADOS


El día 11 de Mayo de 2006 se llevo a cabo la celebración del juicio oral y publico, en el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Carmen Moreno, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra el acusados de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.

De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica de los Acusados Abogada María Alexandra Mendoza Omaña, quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con sus representados, éstos le manifiestan su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se les ceda el derecho de palabra para que los mismos realicen la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente, previa aplicación de la atenuante Genérica de responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d).

De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declaren, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así mismo se le indico que puede hacer uso en esta audiencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que revisado como ha sido el presente asunto se observa que en fecha 25 de Marzo del 2.004 durante la celebración de la Audiencia Preliminar no se les impuso a los mismos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, es por ello que quien juzga como garante de nuestra carta magna este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Se le sede la palabra a los acusados de acuerdo a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales manifestaron al tribunal mixto en forma clara y libre de toda coacción y apremio su deseo de Admitir los Hechos. A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la celebración de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos WILSON ANTONIO ARIAS GOMEZ Y ÁLVARO FONSECA DUARTE por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer párrafo de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos a través de:

1.- Acta Policial sin número de fecha 28 de Noviembre del 2003, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, al momento que funcionarios Policiales S/2do. Ramón Urdaneta Romero, C/1ro. José Ramón Ruas, C/2do. José Suárez y Dtgdo. Jorge Luís Uzcategui, adscritos a la Guardia Nacional, destacados en la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nro, 4 se encontraban apostado en una Alcabala Móvil, para e control de transito de vehículos, en el peaje Jacinto Lara el Dtgdo. Uzcategui procedió a la verificación de un vehículo marca Mack, clase Gandola, color amarilla, placas 279-UAO, con remolque tipo cisterna, color anaranjado, placas 85N-MAL, conducido por ÁLVARO FONSECA se percató de una irregularidad en los compartimientos del cisterna ya que no existía agujero que daba acceso a los otros compartimientos del cisterna, por lo que se procedió a dar parte de ello al Jefe pista del Peaje, percatándose que el conductor se había retirado con la gandola, sin autorización de los Guardias, por lo que decidieron trasladarse tras el vehículo a para traerlo y realizarle una inspección minuciosa como en efecto ocurrió. Posteriormente al realizarle la inspección al vehículo, el conductor le solicito al los Guardias Nacionales ofreciéndoles la cantidad de 5.000.000,oo de bolívares, por lo que los Guardias Nacionales le interrogaron sobre lo que llevaba y este les respondió que eran cigarrillos, lo cual llamo mas aún la atención de los funcionarios para intensificar la revisión, siendo informado el conductor que quedaría retenido el vehículo para la inspección, por lo que este realizó una serie de llamadas telefónicas desde su teléfono celular, lo que provocó que a pocos minutos llegara al peaje un sujeto de nombre WILSON ANTONIO ARIAS GÓMEZ conduciendo un camión tipo chuto, de color azul, marca kenwort, placas 14Y-EAC, sin remolque quien también ofreció a los funcionarios dinero para que no llevaran a cabo la revisión de la gandola, esta vez la cantidad de 2.300.000,oo los cuales fueron contados en presencia de los testigos, quedando así también detenido el conductor del chuto, presentándose un tercer vehiculo en el peaje, esta vez una gandola Mercedes Benz, modelo Frigthliern, de color blanca, placas 07H-SAG, con remolque, tipo cisterna de color anaranjado y gris, placas 47R-MAI, del cual se bajaron dos ciudadanos Fernando Rodríguez Arias y José Alfredo Rodríguez quienes traían en su poder envuelto en un paño un paquete manifestándole a los efectivos que antes de llegar al peaje se les atravesó un vehiculo y les entrego un paquete para que se lo entregara a los guardias nacionales del peaje, el cual al revisar verifico que se trataba de la cantidad de 10.000.000,oo de bolívares razón por la cual quedaron detenidos todas la personas y las llevaron al comando regional Nro. 4 , para la inspección de todos los vehículos encontrándose en el Marca Mack, clase gandola, color amarillo, placas 279-UAO con remolque tipo cisterna, de color anaranjado placas 85N-MAL, conducido por Álvaro Duarte con la cantidad de 1285 envoltorios de Cocaína, Tipo Panela, con un peso bruto de 1.403,100 Kilos, quedando los detenidos a la orden del Ministerio Publico.

2.- Acta Policial sin número de fecha 29 de Noviembre del 2003, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, al momento que funcionarios Policiales S/2do. Ramón Urdaneta Romero, C/1ro. José Ramón Ruas, C/2do. José Suárez y Dtgdo. Jorge Uzcategui, adscritos a la Guardia Nacional, destacados en la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nro. 4, donde dejan constancia de la incautación de 1285 panelas de una sustancia blanca, que resulto ser cocaína y la detención de los acusados.

3.- Resultado de Experticia de Reconocimiento signada con el Nro. CO-CA-CIGN2-DI-229, de fecha 05/12/2003, practicada por los funcionarios Jhon Becerra Pérez y Pedro Leal Oropeza adscrito a la Guardia Nacional, Comando nro. 3 División de Inteligencia, a un teléfono marca Nokia, modelo 5120, serial 11406949268, con su respectiva batería.

4.- Resultado de Experticia de Reconocimiento signada con el Nro. CO-CA-CIGN2-DI-228, de fecha 05/12/2003, practicada por los funcionarios José Becerra y Pedro Leal Oropeza, adscrito a la Guardia Nacional, Comando nro. 3 División de Inteligencia, a un teléfono marca Nokia, modelo 5125, serial 10612850899, con su respectiva batería.

5.- Resultado de Análisis Telefónico practicado a los números 0416-2649597, 0416-4450625 y 0416-3419357, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3 División de Inteligencia en fecha 05-12-2003, signada con el Nro. GN-CO-CA-CIGN2-DI-234.

6.- Acta levantada en fecha 22-12-2003 en relación a experticia como Prueba Anticipada a los 1285 panelas suscrita por los expertos Toxicólogos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas. Donde se deja constancia que se trata de la Droga conocida como Cocaína.

7.- Resultado de Experticia de Reconocimiento signada con el Nro. 9700-056-810 de fecha 12-12-2003, practicada por la experto Yolimar Cárdenas, adscrita al departamento Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

8.- Resultado de Experticia de Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-1707 de fecha 05-12-2003, practicada a muestras de orina y raspado de dedos de ciudadano Álvaro Fonseca Duarte, por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En la cual se concluyó en el Raspado de Dedos no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (principio activo de la planta marihuana) en la orina se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol (Marihuana).

9.- Resultado de Experticia Toxicológica practicada y suscrita por los expertos Nelly Daza de Ollarves y Julio Cesar Rodríguez, funcionarios adscritos al la sub. Delegación del Estado Lara, Laboratorio Regional, de fecha 01-10-04. En la cual se concluyó en el Raspado de Dedos no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (principio activo de la planta marihuana) en la orina se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol (Marihuana).

10.- Resultado de la Inspección y Experticia de Reconocimiento, practicada a los vehículos retenidos.

11.- Resultado de Experticia de Barrido practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos Nelly Daza y Teresa Marcano, a los vehículos incautados.

12.- Testimoniales de los funcionarios actuantes S/2do. Ramón Urdaneta Romero, C/1ro. José Ramón Ruas, C/2do. José Suárez y Dtgdo. Jorge Luís Uzcategui, adscritos a la Guardia Nacional, destacados en la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nro, 4.

13.- Declaración de los expertos toxicológicos Nelly Daza, Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

14.- Declaración de los expertos Pedro Reyes y Yolimar Cárdenas, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

15.- Declaración de los expertos Jhon Becerra y Pedro Leal, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela.

16.- Testimonio del experto adscrito al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, quien practico la experticia de los tres vehículos retenidos.

17.- Declaración de los ciudadanos Nixon Manuel Medina Timaure, C.I 11.698.381, Mario de Jesús Montes Castillo, C.I 5.931.65, Jhon Agustín Briceño Camacho, C.I 9.249.159 y José Eduardo Guaido Sánchez, C.I 14.372.723.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a los ciudadanos WILSON ANTONIO ARIAS GOMEZ y ALVARO FONSECA DUARTE del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó a los ciudadanos antes señalados:

1.- La comisión de los delitos de, TRAFICO EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e INDUCCION A LA CORRUPCION, tipificado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, según consta a través de:

• Acta policial de fecha 28 de noviembre de 2003, por lo funcionarios adscritos al comando regional Nro. 4, de la Guardia nacional de Venezuela, donde consta la aprehensión de los imputados y la retención de los vehículos.
• Acta policial de fecha 29 de Noviembre de 2003, por funcionarios adscritos al Comando Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de la incautación de mil doscientas ochenta y cinco (1285) panelas de una sustancia color blanca, que resulto ser cocaína.
• Acta levantada en fecha 22-12-03 en relación como prueba anticipada, realizada a las mil doscientas ochenta y cinco (1285) panelas, por los expertos toxicológicos, adscritas al laboratorio regional del CICPC, donde se constancia de que se trata de la droga conocida como cocaína.
• Inspección y experticia practicada a los tres vehículos detenidos, por funcionarios adscritos al comando regional Nro. 4 de la Guardia nacional.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

3.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos por su Defensa, admitiendo su responsabilidad en la comisión del delito objeto del presente asunto, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio constituido en forma Mixta del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los ciudadanos WILSON ANTONIO ARIAS GOMEZ Y ALVARO FONSECA DUARTE (ampliamente identificados en autos) a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse culpables en la comisión de los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto en el articulo 63 en relación con el articulo 62 de La Ley Contra la Corrupción , hecho cometido en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el delito de Trafico en la Modalidad de Transporte comporta una pena de ocho (8) a diez (10) años, siendo la pena media la de nueve (9) años, y en aplicación de la rebaja del articulo 376 en su segundo aparte la pena a cumplir seria la de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y en cuanto al delito de Inducción a la Corrupción, este comporta una pena de tres (3) a siete (7) años, siendo el termino medio cinco (5) años, y en aplicación de la rebaja del tipo penal del articulo 62 , la pena seria de dos (2) años y seis (6) meses, ahora bien atendiendo a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal se le aumenta un tercio(1/3) de este delito que es de un (1) año y ocho (8) meses al delito del articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y queda una pena a cumplir de nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión, a la que se le rebaja la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar que los penados tengan antecedentes, quedando una pena a cumplir definitiva de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION , y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos WILSON ANTONIO ARIAS GOMEZ, C.I 8.039.900, Colombiano, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Gandolero y ALVARO FONSECA DUARTE, C.I 11.040.833, Venezolano, de 46 años de edad, de Profesión u Oficio Transportador, a cumplir la pena de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e INDUCCION A LA CORRUPCION, tipificado en el articulo 63 en relación con el articulo 62 de La Ley Contra La Corrupción; SEGUNDO: se imponen las penas accesorias de la ley, para el penado Álvaro Fonseca Duarte, se aplica la accesoria del articulo 61 ordinal 2, es decir la perdida de la nacionalidad y la del articulo 61 ordinal 1 esto es la expulsión del territorio de la Republica, una vez cumplida la pena principal y para el penado Wilson Antonio Arias Gómez, se aplica la accesoria del articulo 61 ordinal 1, esto es la expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena principal, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano; TERCERO: Se ordena la INCAUTACIÓN Y CONFISCACIÓN definitiva de la cantidad de Doce Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 12.300.00,00), LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del bien Marca Mack, Clase Gandola, Color Amarillo, Placas 279-UAO, con remolque cisterna color anaranjado, Placas 85N-MAL; CUARTO: respecto al acusado FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, quien tiene orden de captura, se acuerda la división de la continencia de la causa, la cual permanecerá ante el Tribunal de Juicio. Se ordena expedir las fotocopias certificadas respectivas para formar cuaderno separado que debe ser remitido al Tribunal de Ejecución una vez firme la sentencia que por admisión de hechos se ha dictado; QUINTO: se acuerda el traslado del penado WILSON ANTONIO ARIAS GOMEZ, C.I 8.039.900, hasta el Centro Penitenciario Santa Ana. Acordando como correo especial a la Abogado María Alexandra Mendoza Omaña
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, en virtud de la renuncia expresa de las partes al lapso de Apelación establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
Por cuanto la presente se publica fuera de lapso legal se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión.


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,


ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO.




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ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

ISABEL MARÍA SERRANO ROJAS EDGAR RICARDO QUINTERO APONTE




LA SECRETARIA,
ABG. LEILA IBARRA
Frenyi-/