REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000195

Barquisimeto, 02 de Junio de 2006 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIO: Abg. Leila Ibarra.
ACUSADO: Jorge Luís Rondón Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.097.082, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 14-02-1983, de 23 años de edad, domiciliado en el Barrio Primero de Agosto, Avenida 95ª Nro. 61-67, en Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Moreno.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Carlos Cortés Riera.


Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el presente asunto en la audiencia para celebrarse Juicio Oral y Publico realizada en fecha 16 de Mayo del 2006, este Juzgado antes de decidir previamente observa:

I.- En fecha 16 de Mayo de 2.006 siendo el día y hora fijado para la celebración de Juicio Oral y Público en la presente causa, se procedió a verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declarando la Juez abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

II.- En fecha 07 de Febrero del año 2004 los funcionarios Wilmer Saavedra y Honorio Marín, adscritos a la Comisaría 72 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por el sector las palmitas de la población La Pastora, procedieron a inspeccionar una actividad musical donde que se estaba efectuando en el Club los Alizos, propiedad del Señor Wilfredo Querales y al momento de entrar al establecimiento observamos al encargado despachar las cervezas que tenía entre sus manos, específicamente en la izquierda una bolsa amarilla y al notar la presencia policial, demostró nerviosismo, por lo que se le solicito que entregara la bolsa para verificar su contenido, observando dentro de la misma la cantidad de 9 pitillos pequeños, de plástico transparente, con un polvo de color Beige por lo que se le efectuó de inmediato una revisión de personas, haciendo lectura de sus derechos constitucionales.

III.- Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 344 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público que en forma sucinta presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Jorge Luís Rondón Cedeño por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, solicitando a esta Juzgadora la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la pena correspondiente en caso de imponerse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

IV.- Así mismo se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del procesado, quien manifestó al Tribunal su no oposición a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, informando al Tribunal que en conversación sostenida con su representado éste le manifestó desear hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

En éste estado y previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como del motivo del presente acto, el mismo manifestó libre de toda coacción y apremio su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a través de la admisión de los hechos objeto de la presente, ratificando la defensa técnica al cedérsele nuevamente el derecho de palabra la proposición hecha por parte del acusado tomando en cuenta la procedencia de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal para su procedencia a tenor de lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, tanto el Ministerio Público, destacó su conformidad con la aplicación de la medida alternativa solicitada por el acusado y su defensa tomando en consideración la buena conducta predelictual del mismo, la entidad del hecho punible, la pena posible a imponer y que el procesado no está sometido a otra medida de idéntica naturaleza. De inmediato este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de un (01) año la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

V.- Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa la Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de 1 año a favor del ciudadano Jorge Luís Rondón Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.097.082, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 14-02-1983, de 23 años de edad, domiciliado en el Barrio Primero de Agosto, Avenida 95ª Nro. 61-67, en Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes contado a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

• La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, que será la dirección aportada en la presente causa, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.

• La del ordinal 2º, prohibición de acercarse a lugares donde se favorezca al consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• La del ordinal 3º, prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

• La del ordinal 4º, participar en programa de tratamiento ante la CORECUD.

Someterse a vigilancia del delegado de prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el delito de Resistencia a la Autoridad.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.


DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jorge Luís Rondón Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.097.082, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 14-02-1983, de 23 años de edad, domiciliado en el Barrio Primero de Agosto, Avenida 95ª Nro. 61-67, en Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes; asimismo se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar esta instancia Judicial que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad penal que es asumida por el acusado en ésta audiencia. Segundo: Se otorga como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la SUSPENSION CONDICIONAL de la causa seguida a la ciudadana Jorge Luís Rondón Cedeño, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes Tercero: Por el lapso de un (01) año, se le impone Jorge Luís Rondón Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.097.082, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 14-02-1983, de 23 años de edad, domiciliado en el Barrio Primero de Agosto, Avenida 95ª Nro. 61-67, en Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes a el acusado de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 2º, 3º y 4° del artículo 44 del citado texto adjetivo, régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal. Se ordena notificar a las partes de la del contenido de la presente decisión ya que la misma es realizada fuera de los lapsos establecidos por la ley, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos a que
hubiere lugar. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,

ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO.



LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA.