REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000753

Barquisimeto, 15 de Junio de 2006 Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano.
ACUSADO: William Gabriel Aguilar León.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Guerrero.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rubén Villasmil.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WILLIAM GABRIEL AGUILAR LEON, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero dice ser el Nro. 17.195.821, nacido en la Grita Estado Táchira, de 32 años de edad nacido el 04-06-1973, hijo de Dilia Pastora León y Willians Pastor Aguilar, domiciliado en la Ruezga Sur, calle 12, vereda 28.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14 de Julio del año 2004 los funcionarios Ney Rondón, Hember Guidiño y Niorolbis Pineda, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan los funcionarios que atendiendo a labores de inteligencia por la carrera 1 con calle 6 del Barrio San Jacinto recibieron la información de unos ciudadanos que no quisieron identificarse, que por el sector se encontraba un Malibu Azul, con varios ciudadanos dedicándose a la venta y distribución de drogas, específicamente a los adolescentes de la comunidad, por lo que estos funcionarios se trasladaron al sector, cuando visualizaron el supuesto automóvil estacionado en la calle 18 con carrera 1 y dentro de el se encontraban un sujeto, a quien se le práctico una inspección personal en presencia de dos testigos que dieron fe, incautándole en su bolsillo derecho del pantalón en una caja de fósforo 06 envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico negro y amarillo, contentivo de un polvo beig y en el área de los genitales se le incauta una bolsa plástica amarilla con 73 envoltorios negros y anaranjados. Procediendo de inmediato a la detención del ciudadano imponiéndolo previamente de sus derechos constitucionales.


HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 18 de Mayo de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Willians Guerrero, quien encuadra los hechos como los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento tipificado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el art 24 Constitucional, (escrito agregado a los folios 72 al 76), respecto a este solicita conforme al art 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación del vehiculo chevrolet malibu placas UAK079, cuya experticia suscrita por los expertos Eusimio Triana y Edgard Lizardo, fechada 15-07-07, N 9700-056-0850704, CONSIGNA EN ESTE ACTO y se agrega a los folios 624 y 625; el otro hecho lo tipifica como el delito de tentativa de robo de vehículo, tipificado en el Art. 7 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores aclara el ciudadano fiscal que el delito no se consumo y en un principio en la audiencia de presentación del detenido en fecha 17-05-02, en la boleta de privación de libertad y en el auto fundado que acordó esa privación de libertad la calificación jurídica que se mantuvo fue la de robo de vehiculo en grado de tentativa por esa razón CORRIGE el escrito acusatorio suscrito por el Dr. José Forero Silva fechado 29-10-02, el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego tipificado en el Art. 277 del Código Penal, Lesiones intencionales graves tipificado en el Art. 417 eiusdem, (escrito agregado a los folios 612 al 615 pieza 2) indica los medios de prueba con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad señalando su pertinencia y necesidad, solicita se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios que ha indicado, se apertura el juicio oral y público y una vez practicadas las pruebas se imponga sentencia condenatoria y se aplique el Art. 88 del Código Penal, se reserva el derecho de ampliar la acusación si durante el juicio surgen nuevos elementos que le hagan procedente.

De inmediato quien juzga procede a imponer al hoy acusado de las medidas alternativas de la prosecución proceso así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declaren, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia.

Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública del Acusado Abogado Rubén Villasmil, quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra para que cada uno realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente, previa aplicación de la atenuante Genérica de responsabilidad penal establecida en el ordinal 1º y 4° del artículo 74 del Código Penal (d).

Inmediatamente procediendo el mismos conforme a las reglas establecidas en el artículo 136 del prenombrado texto adjetivo penal vigente a manifestar al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar y que para ello se tome en cuenta el grado de perturbación mental que presenta su defendido conforme al artículo 63 del Código Penal y para ello se valore la experticia psiquiatrita suscrita por el experto forense José Isilio Jerez y con la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 1º y 4° del artículo 74 del Código Penal (d), así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Igualmente solicito se mantenga el estado de libertad de mi defendido. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAN GABRIEL AGUILAR LEON por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, a través de:

1.- Acta Policial sin número de fecha 14 de Julio del año 2004 los funcionarios Ney Rondón, Hember Guidiño y Niorolbis Pineda, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan los funcionarios que atendiendo a labores de inteligencia por la carrera 1 con calle 6 del Barrio San Jacinto recibieron la información de unos ciudadanos que no quisieron identificarse, que por el sector se encontraba un Malibu Azul, con varios ciudadanos dedicándose a la venta y distribución de drogas, específicamente a los adolescentes de la comunidad, por lo que estos funcionarios se trasladaron al sector, cuando visualizaron el supuesto automóvil estacionado en la calle 18 con carrera 1 y dentro de el se encontraban un sujeto, a quien se le práctico una inspección personal en presencia de dos testigos que dieron fe, incautándole en su bolsillo derecho del pantalón en una caja de fósforo 06 envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico negro y amarillo, contentivo de un polvo beigs y en el área de los genitales se le incauta una bolsa plástica amarilla con 73 envoltorios negros y anaranjados. Procediendo de inmediato a la detención del ciudadano imponiéndolo previamente de sus derechos constitucionales.

2.- Testimonios de los ciudadanos José Gregorio Peraza y Rigoberto José Pérez Marín, quienes fueron testigos presénciales de la aprehensión del hoy acusado.

3.- Declaración de los expertos Nelly Pastora Daza, Julio Cesar Rodríguez y Teresa Marcano todos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del la Sub Delegación, Laboratorio Regional.

4.- Resultado de Experticia Toxicológica practicada y suscrita por los expertos Nelly Daza Ollarez y Julio Cesar Rodríguez funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Lara, en muestras tomadas al imputado.

5.- Experticia Química practicada por los Expertos Toxicólogos Nelly Daza adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 23-07-2004 practicado a los envoltorios incautados, en la que se determino que se trata de la droga conocida como COCAINA con un peso neto de CINCUENTA Y UN GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (51,500 g) .

6.- Experticia de Reconocimiento y Barrido de fecha 24-08-2004 practicada y suscrita por Julio Rodríguez y Nelly Daza, al material incautado, en la que determino la presencia del Alcaloide COCAINA.

7.- Experticia de Reconocimiento de seriales Avaluó Real Nro. 085-07-04.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano WILLIAN GABRIEL AGUILAR LEON del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENSIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, según consta a través de :

• Acta Policial sin número de fecha 14 de Julio del año 2004 los funcionarios Ney Rondón, Hember Guidiño y Niorolbis Pineda, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan los funcionarios que atendiendo a labores de inteligencia por la carrera 1 con calle 6 del Barrio San Jacinto recibieron la información de unos ciudadanos que no quisieron identificarse, que por el sector se encontraba un Malibu Azul, con varios ciudadanos dedicándose a la venta y distribución de drogas, específicamente a los adolescentes de la comunidad, por lo que estos funcionarios se trasladaron al sector, cuando visualizaron el supuesto automóvil estacionado en la calle 18 con carrera 1 y dentro de el se encontraban un sujeto, a quien se le práctico una inspección personal en presencia de dos testigos que dieron fe, incautándole en su bolsillo derecho del pantalón en una caja de fósforo 06 envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico negro y amarillo, contentivo de un polvo beigs y en el área de los genitales se le incauta una bolsa plástica amarilla con 73 envoltorios negros y anaranjados. Procediendo de inmediato a la detención del ciudadano imponiéndolo previamente de sus derechos constitucionales.

• Testimonios de los ciudadanos José Gregorio Peraza y Rigoberto José Pérez Marín, quienes fueron testigos presénciales de la aprehensión del hoy acusado.

• Declaración de los expertos Nelly Pastora Daza, Julio Cesar Rodríguez y Teresa Marcano todos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del la Sub Delegación, Laboratorio Regional.

• Resultado de Experticia Toxicológica practicada y suscrita por los expertos Nelly Daza Ollarez y Julio Cesar Rodríguez funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Lara, en muestras tomadas al imputado.

• Experticia Química practicada por los Expertos Toxicólogos Nelly Daza adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 23-07-2004 practicado a los envoltorios incautados, en la que se determino que se trata de la droga conocida como COCAINA con un peso neto de CINCUENTA Y UN GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (51,500 g) .

• Experticia de Reconocimiento y Barrido de fecha 24-08-2004 practicada y suscrita por Julio Rodriguez y Nelly Daza, al material incautado, en la que determino la presencia del Alcaloide COCAINA.

• Experticia de Reconocimiento de seriales Avaluó Real Nro. 085-07-04.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a el acusado WILLIAN GABRIEL AGUILAR LEON (ampliamente identificado en autos) a SUFRIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENSIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a el ciudadano WILLIAM GABRIEL AGUILAR LEON, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero dice ser el Nro. 17.195.821, nacido en la Grita Estado Táchira, de 32 años de edad nacido el 04-06-1973, hijo de Dilia Pastora León y Willians Pastor Aguilar, domiciliado en la Ruezga Sur, calle 12, vereda 28, a sufrir la pena de SUFRIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENSIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida de Libertad decretada a favor del acusado a tenor de lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO Se ordena la remisión del Arma de Fuego al Darfa. SEXTO: Se acuerda la entrega del Vehiculo en Calidad de Deposito a la ciudadana DILIA PASTORA LEON cédula de identidad Nro. 4.068.164 del vehiculo clase Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Placas: UAK-079, Serial del Chasis: FALSO, Chapa Body: DESINCORPORADA, debiendo presentarlo ante el tribunal en el momento que sea requerido por el mismo, teniendo la prohibición expresa de de traspasar o vender el referido vehiculo, ya que la mismo demostró la buena fé en la adquisición del mismo.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace fuera del lapso de ley, se ordena librar boletas de notificación a las partes a los efectos de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,


ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO.


EL SECRETARIO,


ABG. ELMER ZAMBRANO.






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