REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Junio de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013031.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ CASTAÑEDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por su Defensor Privado, este Tribunal una vez recibido el presente asunto para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 17/10/04, por el Tribunal de Control Nº 11, a cargo de la Juez Dra. Suleima Angulo Gómez, medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los Delitos de Robo de Vehículo, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en los Artículos 460, 278, 472 y 219 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal y Artículo 5 en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, y ordinales 1,2 y 3 del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva que ha realizado este Tribunal a mi cargo, se evidencia que en fecha 11 de abril del presente año, el abogado defensor, mediante escrito consignado, manifiesta a este Despacho que su representado el día 01 de abril de este año, en una riña que se produjo en las instalaciones del Centro Penitenciario de Uribana resultó herido al recibir en su cuerpo cuatro (4) proyectiles de un Arma de Fuego, los cuales lo enviaron de emergencia al Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, que se encuentra en un estado de salud delicado, puesto que uno de los proyectiles le penetro la cabeza, lo que lo mantiene en un estado aparente de vegetal, y aun cuando fue operado, se espera su recuperación, anexa al escrito el Epicrisis.
En esa misma fecha el Tribunal acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que un experto forense se traslade con carácter de urgencia hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, específicamente al Área de Emergencia, a objeto de valorar al referido imputado y remitir las resultas a este Despacho.
En fecha 21 de abril se recibe el informe medico forense en el cual se señala que el referido acusado se encuentra en malas condiciones generales.
En fecha 24 de abril del presente año este Tribunal invocando la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 83, acuerda oficiar al Hospital Antonio María Pineda ordenándoles mantener al ciudadano: José Antonio Castañeda Díaz en esa institución hasta el restablecimiento de su cuadro clínico, toda vez que en el Centro Penitenciario de Uribana no están dadas las condiciones para recluir a alguien en ese estado de salud.
En este orden de ideas esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado. Por lo que priva en esta Juzgadora el Criterio Garantista en atención a su desmejorado estado de salud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de nuestra Carta Magna, lo cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor Eugenio Raúl Zaffaroni, cuando afirma: “ Cuando se pretende construir el Derecho Penal sin tomar en cuenta el Comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder…CTC; como ello es imposible el resultado, no es un Derecho Penal privado de datos sociales, sino; construido sobre base sociales falsas.”

Asimismo establece la Doctrina, el proceso penal es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la pena es del Estado y solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y a través de un Proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano (CESARE BECCARIA) “ La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado up-supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el animo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducidos así como el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Acuerda la medida cautelar de Arresto Domiciliario y así se decide. .
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ANTONIO CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.707.213, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en los Artículos 460, 278, 472 y 219 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Uribana a los fines de solicitar el traslado del procesado hasta su domicilio ubicado en La Rinconada Vía Duaca, Sector Quebra Acho, entrada a Rastrojitos, cerca del Tanque Público, Barquisimeto, Estado Lara, con carácter de Urgencia. Líbrese Boleta de Excarcelación. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA