REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Junio de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009489.-

Visto el escrito presentado por la defensa del ciudadano: GASPAR ANDRÉS DELGADO ASUAJE, donde solicita una audiencia especial para hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y en forma subsidiaria solicita la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la Libertad. Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Todo Proceso es un conjunto de Actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho; esto conlleva a la aplicación del principio de “ No Disponibilidad del Objeto del Proceso” que de acuerdo con este Principio las partes no pueden menoscabar el hecho procesal, ni manipularlo, por el carácter de eminentemente orden público que tiene el proceso penal; por lo que este Tribunal considera que si bien pudo o no inaplicarse alguno de los requisitos necesarios para que el imputado pudiera ejercer alguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, esto podría definirse antes de dar inicio al Juicio Oral y Público en cuestión. Por lo que es necesario negar el pedimento de realización de una audiencia especial solicitada por la defensa y así se declara.
Ahora bien, subsidiariamente la defensa solicitita la consecución de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, este Tribunal para resolver lo solicitado por la representación de la defensa en beneficio del Imputado GASPAR ANDRÉS DELGADO ASUAJE, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario: Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.


Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable GASPAR ANDRES DELGADO ASUAJE, durante el proceso ha sido la del acatamiento y sometimiento efectivo a la persecución penal, hacen procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida privativa de libertad decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa en momento alguno al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva que comporta El Arresto Domiciliario, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda La medida cautelar de Arresto domiciliario, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GASPAR ANDRÉS DELGADO ASUAJE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.092, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 422 segundo aparte y la atenuante prevista en el Artículo 67 todos del Código Penal. Se acuerda el traslado del procesado GASPAR ANDRÉS DELGADO ASUAJE, a la sede de este Juzgado a los fines de darle cumplimiento a lo resuelto.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Uribana a los fines de solicitar el traslado del procesado a este Despacho para imponerlo de lo resuelto por el Tribunal. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA