REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, 30 de Junio del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003412

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 16 de Junio del 2006, se celebró Juicio Oral y Público, seguido a los acusados, Alberto José Quevedo Mendoza Y Yhonatan Javier Mendoza Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado en frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 en su segundo aparte, del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos de los Imputados

Obra la presente causa en contra de los ciudadanos:

1.- ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.313, nació en Barquisimeto, el 08-01-1978, de 28 años de edad, soltero, hijo de Pastora Mendoza y Alberto Quevedo, residenciado en Barrio Unión en la carrera 2 entre 11 y 12, casa Nº S/N, frente a la Agencia de Lotería La Princesita, Fotógrafo.

2.- YHONATAN JAVIER MENDOZA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.777.666, nacido en Barquisimeto, el 25-05-1979, 27 años edad, soltero, hijo de Olinda Martínez y Pastor Mendoza, residenciado en Barrio la Municipal calle 3 entre 4 y 5, callejón 19 de Abril, Buhonero.

Enunciación de los Hechos

En Fecha 18-04-2006, siendo aproximadamente las 04:00 PM, la ciudadana JOSMALY RIVERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.776.581, se encontraba laborando en la tienda “Esquizofrenia” ubicada en el Centro Comercial Cells Center, carrera 19 entre 22 y 23, Barquisimeto, Estado Lara, cuando dos personas se introducen en la tienda y bajo amenazas de muerte a la ciudadana JOSMALY RIVERO MARQUEZ se apoderan de un (01) par de botas de cuero, cinco (05) blusas de dama color blanco, una (01) blusa de dama color marrón, dos (02) blusas de dama color verde, una (01) blusa de dama color blanco y una (01) blusa de dama color blanco con estampados de flores. Seguidamente los ciudadanos CRISTO VASSILAKOV MARTÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.739.093 y JORDANO COLMENAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.643.786 quienes laboran en el mencionado centro comercial como personal de seguridad, observan lo que acontece y entran a la tienda sometiendo a los asaltantes, uno de los cuales trato de despojar del arma de fuego al primero de los citados. Una vez cometidos y aprehendidos los asaltantes, los funcionarios policiales WILLIANS QUERO y WINDER MONTERO adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, son informados del hecho y se trasladan al sitio, identificando a los aprehendidos como ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.313 y YHONATAN JAVIER MENDOZA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.777.666, quienes son puestos a la orden del Ministerio Publico conjuntamente con el material incautado.


Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba


1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 381, de fecha 22-04-2006, suscrita por experto JOSE PERNALETE, practicada a un (01) par de botas de cuero, cinco (05) blusas de dama color blanco, una (01) blusa de dama color marrón, dos (02) blusas de dama color verde, una (01) blusa de dama color blanco y una (01) blusa de dama color blanco con estampados de flores, cuya pertinencia y necesidad consiste en que esta documental se deja constancia acerca de la existencia y características de tales objetos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 16 de Junio del 2006, el Ministerio Publico, ratifico su escrito Acusatorio, realizando cambio de calificación al delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 en su segundo aparte del Código Penal.
ciudadanos ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA y YHONATAN JAVIER MENDOZA MARTINEZ, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los acusados manifestaron su deseo y voluntad de Admitir los Hechos
La Defensa expuso: “Oida la manifestación voluntaria de mi defendidos de Admitir los Hechos que les imputa la Representación Fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 en su segundo aparte del Código Penal, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.





DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración de los imputados, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable a los ciudadanos Alberto José Quevedo Mendoza y Yhonatan Javier Mendoza Martínez, por la Comisión del Delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 en su segundo aparte, del Código Penal, y a los fines de determinar la sanción aplicable se procede a realizar el computo de la siguiente manera: El Precepto Jurídico señalado por el representante del Ministerio Publico tiene una pena de 9 a 17 años de Presidio, siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal, 13 años y en aplicación a la rebaja establecida en el articulo 82 del Código Penal en lo ateniente al delito Frustrado con aplicación de 1/3 arroja como resultado una rebaja de 4 años y 4 meses quedando la misma en 8 Años y 8 Meses, y en atención a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos al aplicar 1/3 como rebaja dio como resultado 02 Años, 08 Meses y 20 Dias, quedando en definitiva la pena a cumplir en: Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses y Veinte (20) Dias de Prisión, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se le mantiene a los acusados la Medida de Privación de Libertad en el sitio de reclusión actual.

TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 16 de Junio del 2006 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 30 días del mes de Junio de 2006. Regístrese y Publíquese. Años: 196º y 147º.



EL JUEZ DE JUICIO

Abg. LUIS A. MARTINEZ