REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, 30 de Junio del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-000538

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 07 de Junio del 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al acusado, CARLOS EDUARDO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.
Datos de los Imputados

1.- CARLOS EDUARDO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.418.704, nacido el 01-07-81, de 24 años de edad, residenciado en calle 38 entre 14 y 15, diagonal a la Charcutería Las Aldanas, casa s/n, de cemento sin frisar.

Enunciación de los Hechos

Siendo aproximadamente las 12:30 p.m. del 04 de febrero del 2005, el Cabo 2do. HUMBERTO MARTINEZ, adscrito a la Comisaría Nº 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraba haciendo un recorrido a pie por la calle 1 del sector Menca de León de esta ciudad, cuando observo al ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA, quien al percatarse de la presencia del mencionado funcionario policial, emprendió veloz carrera, razón por la que le dio la voz de alto y al efectuarle una inspección personal, le incauto en su poder, un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, doble cañón, calibre 26mm, con empuñadura de metal cubierta con cinta adhesiva de color negro, cuya detentación no pudo justificar, por ello, con el apoyo del Cabo 2do. (FAP) OSCAR YÉPEZ y el Cabo 2do. (FAP) JOSE GOYO, se procedió a trasladar al detenido a la Comisaría número 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

1. ACTA POLICIAL suscrita el 04 de febrero del año 2005, por el Cabo 2do. HUMBERTO MARTINEZ, adscrito a la Comisaría Nº 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que deja constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-0141-05, practicada por la Inspector Jefe YANNY GONZALEZ R., adscrita al LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, el arma de fuego fabricación casera, tipo escopeta, doble cañón, calibre 26mm, con empuñadura de metal cubierta con cinta adhesiva de color negro, incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA, al momento de la detención.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.




En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 07 de Junio del 2006, el Ministerio Publico, ratifico su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cuya comisión le es atribuida al imputado anteriormente citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado CARLOS EDUARDO MENDOZA, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó: “Admito los hechos imputados”, es todo.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalado en el articulo 278 del Código Penal, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con la rebaja correspondiente a la que se contrae el mismo articulo así como el 74 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa del Imputado este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara Culpable Y Penalmente Responsable Al Acusado Carlos Eduardo Mendoza, Por La Comisión Del Delito De Detectación De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el cual tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal, Cuatro (04) años, y en atención a los dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos y 74 del Código Penal, al aplicar la mitad como rebaja por Admisión de los Hechos y Seis (06) meses por no presentar antecedentes penales, queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PRISIÓN, pena definitiva a la que se condena al ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la medida cautelar de presentación una vez cada 15 días hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones.
TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 07 de junio del 2006 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 30 días del mes de Junio de 2006. Regístrese y Publíquese. Años: 196º y 147º.

EL JUEZ DE JUICIO

Abg. LUIS A. MARTINEZ