REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Barquisimeto, 30 de Junio del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000618
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 19 de Junio de 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido a las acusadas, EUGENIA DEL CARMEN MORON DE UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley que rige la materia de Drogas, y YOSMARY COROMOTO UZCATEGUI MORON por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley que rige la materia de Drogas; con la circunstancia Agravante del Numeral 5º del Artículo 46 Ejusdem; a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.
Datos de los Imputados
Obra la presente causa contra las ciudadanas: EUGENIA DEL CARMEN MORON DE UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.307.106, nació el 04/02/1956, de 49 años de edad, casada, hija de Petra Mercedes Morón y Manuel Durán, residenciada en Ruezga Norte, Sector 3, Vereda 15, casa N º 03, a una cuadra de la Licorería Marielin.
YOSMARY COROMOTO UZCATEGUI MORON, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.312, nació el 03/09/1979, de 26 años de edad, soltera, hija de Eugenia de Uzcategui y Freddy Uzcategui, residenciada en Ruezga Norte, Sector 3, Vereda 15, casa N º 03, a una cuadra de la Licorería Marielin.
Enunciación de los Hechos
En fecha 26 de Abril del año 2.004, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de un Procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, mediante Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Actuantes C/2DO (FAP) LUIS EMILIO SANCHEZ, DTGO (FAP) JOSE LUIS PARADAS, DTGO (FAP) JOEL SALCEDO, AGTE (FAP) ARANGU EDINXON, quienes dejan constancia sobre el modo, lugar y circunstancias de la aprehensión de las ciudadanas EUGENIA DEL CARMEN MORON DE UZCATEGUI Y YOSMARY COROMOTO UZCATEGUI MORON. En efecto señalan los Funcionarios que siendo las 11:30 horas de la mañana, cumpliendo una orden de Allanamiento, debidamente otorgada por el Juez de Control Nº 02, en la vivienda propiedad de la ciudadana EUGENIA DEL CARMEN MORON DE UZCATEGUI, ubicada en la dirección supra indicada, los Funcionarios entraron a la vivienda, una vez dentro de la misma, la dueña el requerimiento Policial optó por sacarse del área de su seno Izquierdo, una caja de fósforos b pequeña con la inscripción “ caballo rojo” fósforos de seguridad; dentro de la cual habían dos envoltorios pequeños confeccionados, uno en papel plástico amarillo, atado con hilo de coser de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente cocaína y el otro envoltorio, confeccionado en papel plástico de color azul y negro, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente cocaína y con ayuda de la Unida de los Perros Anti- Drogas FAP Lara, se encontró en la primera habitación donde duerme la propietaria, encima de la peinadora, dentro de un adorno de cerámica en forma de oso sin cabeza de color azul y lazo rojo; 10 bolsas pequeñas plásticas transparentes, tipo sobre, cerrado con grapas, contentivos de un polvo color blanco, presuntamente cocaína y al lado de dicho adorno, dentro de una caja pequeña de cartón de almidón multiuso un polvo de color blanco, presuntamente droga; en la tercera habitación donde duerme la ciudadana YOSMARY COROMOTO UZCATEGUI MORON, se detectaron tres pedazos de plásticos de color amarillo, atados con hilo de coser negro y en un pantalón blue Jean, en el cual se le encontró dentro del bolsillo lateral izquierdo un envoltorio de color verde y negro, de regular tamaño, contentivo de un color blanco, presuntamente cocaína, dos envoltorios plásticos de color verde y negro, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, presuntamente cocaína, un envoltorio plástico azul, tipo cebollita, contentivo de un polvo blanco, presuntamente cocaína; detrás de la puerta de dicha habitación se encontró un envoltorio plástico transparente, contentivo de una sustancia pastosa, presuntamente cocaína; en la cuarta habitación requisada, dentro de una gaveta del escaparate de madera se encontró una bolsa de plástico, contentiva de ciento cuarenta envoltorios plásticos transparentes tipo cebollitas, contentivos de de un polvo de color blanco, presuntamente cocaína; finalmente en la parte lateral izquierda del patio trasero, debajo de una bombona de gas doméstico, se encontró un envoltorio grande plástico de color amarillo, contentivo de u polvo blanco, presuntamente cocaína. Igualmente señalan los Funcionarios que al preguntar sobre la procedencia y propiedad de las referidas sustancias incautadas, las imputadas manifestaron vender la misma. Ahora bien del resultado de las Experticias ordenadas por La Fiscalía, se constató que se trata de la droga conocida como COCAINA; con un peso bruto de: en los 141 envoltorios de material sintético transparente el peso bruto es de OCHENTA GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (80.900 G) en los cincuenta envoltorios en material sintético transparente, el peso bruto es de CATORCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS (14. 400 G), en los dos envoltorios pequeños en material sintético, uno de color amarillo y otro de color azul y negro, el peso bruto es de UN GRAMO CON DOSCIENTOS MLIGRAMOS ( 1.200G) en las diez bolsas de material sintético transparente, su peso bruto es de OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS MLIGRAMOS ( 8.700G) en el envoltorio en material sintético amarillo, su peso bruto es de CUATRO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (4.900 G) en los envoltorios de material sintético negro y verde, el peso bruto es de UN GRAMO CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS 81.200 G), un envoltorio de material sintético transparente, el peso bruto es de UN GRAMO ( 1 G) en el envoltorio de material sintético azul, el peso bruto es de QUINIENTOS MILIGRAMOS (0.500G).
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario actuante, C/2 DO (FAP) LUIS EMILIO SANCHEZ, DTGO (FAP) JOSE LUIS PARADAS, DGTO (FAP) JOEL SALCEDO Y AGTE (FAP) ARANGU EDINXON, quienes dejan constancia sobre el modo y circunstancias en que se practicó la aprehensión de las imputadas, supra identificadas.
2. ACTA DE ENTREVISTA, levantada el 25 de Abril del año 2.004, al ciudadano ORTIZ VARGAS ELEAZAR RAFAEL, titular de la C.I. Nº 4.560.204, quien fue testigo presencial del Allanamiento practicado en la residencia de las imputadas, donde se incautó la droga descrita.
3. ACTA DE ENTREVISTA, levantada el 25 de Abril del año 2.004, al ciudadano LUIS ALBERTO AÑANGUREN MARQUEZ, titular de la C.I Nº 5.004.662, quien fue testigo presencial del Allanamiento practicado en la residencia de las imputadas, donde se incautó la droga descrita.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Abril del año 2.004, suscrita por el Agte CRISTIAN HERNANDEZ, adscrito a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, en la cual se deja constancia sobre la prueba de Orientación efectuada por la experto Toxicológico NELLY DAZA OLLARVEZ, en la que se determina que la droga incautada a la imputada es la denominada COVAINA, con un peso bruto de: en los 141 envoltorios de material sintético transparente el peso bruto es de OCHENTA GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (80.900 G) en los cincuenta envoltorios en material sintético transparente, el peso bruto es de CATORCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS (14. 400 G), en los dos envoltorios pequeños en material sintético, uno de color amarillo y otro de color azul y negro, el peso bruto es de UN GRAMO CON DOSCIENTOS MLIGRAMOS ( 1.200G) en las diez bolsas de material sintético transparente, su peso bruto es de OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS MLIGRAMOS ( 8.700G) en el envoltorio en material sintético amarillo, su peso bruto es de CUATRO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (4.900 G) en los envoltorios de material sintético negro y verde, el peso bruto es de UN GRAMO CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS 81.200 G), un envoltorio de material sintético transparente, el peso bruto es de UN GRAMO ( 1 G) en el envoltorio de material sintético azul, el peso bruto es de QUINIENTOS MILIGRAMOS (0.500G).
5. RESULTADOS DE LAS EXPERTICIAS TOXILCOLOGICAS, practicadas y suscritas por los Expertos NELLY DAZA y JULIO CESAR RODRIGUEZ, Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación, del Estado Lara, Laboratorio Regional, de fecha 26 de Mayo del año 2.004, en muestras tomadas a la imputada EUGENIA DEL CARMEN MORON DE UZCATEGUI, cuyo resultado fue: en RASPADO DE DEDOS: No se detectó la presencia de Tetrahidrocannabinol ( principio activo de la planta Marihuana) y en MUESTRA DE ORINA: Se localizaron Metabolitos de Tetrahidrocannabinol ( principio activo de Marihuana) y en muestras tomadas a la imputada YOSMARY COROMOTO MORON UZCATEGUI, su resultado fue: en RASPADO DE DEDOS: No se detectó la presencia de Tetrahidrocannabinol ( principio activo de la planta Marihuana) y en MUESTRA DE ORINA: Se localizaron Metabolitos de Tetrahidrocannabinol ( principio activo de Marihuana).
6. RESULTADO DE EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por las Funcionarias TERESA MARCANO Y NELLY DAZA, de fecha 21 de Mayo del año 2.004, practicada a los envoltorios incautados, en el que se determinó que se trata de la droga conocida como COCAINA, con un peso neto de en los 141 envoltorios de material sintético transparente de CINCUENTA Y UN GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (51.100 G), en los Cincuenta envoltorios de material sintético transparente , el peso neto es de NUEVE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (9.100G )en los dos envoltorios pequeños en material sintético, uno de color amarillo y otro en azul y negro, su peso neto es de UN GRAMO ( 1G), en las diez bolsas pequeñas de material sintético transparente, su peso neto es de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS ( 4.700 G), en el envoltorio en material sintético amarillo, su peso neto es de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (3.500G) en los dos envoltorios en material sintético negro y verde, el peso neto es de NOVECIENTOS MILIGRAMOS (0.900G), un envoltorio en material sintético transparente, el peso neto es de NOVECIENTOS MILIGRAMOS (0.900 G), EN EL ENVOLTORIO DE MATERAIL SINTÉTICO AZUL, EL PESO NETO ES DE trescientos miligramos (0.300g) .
7. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE BARRIDO, de fecha 26 de Abril del año 2.004, practicadas y suscritas por los expertos Toxicológicos TERESA MARCANO Y NELLY DAZA, al material incautado, lo cual arrojó como resultado: en el pantalón, en la caja de fósforo, en el adorno de porcelana y en los tres segmentos de material sintético amarillo, se determinó la presencia del alcaloide COCAINA.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 19 de Junio de 2.006, el Ministerio Publico, ratificó su escrito Acusatorio, cambiando la calificación dada al delito inicial en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley que rige la materia de drogas a la de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley que rige la materia de Drogas, y Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley que rige la materia de Drogas, con la circunstancia Agravante del Numeral 5º del Artículo 46 Ejusdem, como el resto de sus peticiones. En el mismo acto, las Acusadas una vez impuestas del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la Acusada YOSMARY UZCATEGUI, manifestó lo siguiente: “admito los hechos que se me imputan”, es todo. Y la Acusada EUGENIA DEL CARMEN MORON, manifestó lo siguiente: “admito los hechos que se me imputan”; La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mis defendidas de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el Delito previsto en el 2º y 3º Aparte del Articulo 31 de la LOTICSEP, solicito de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena con la rebaja correspondiente a la que se contrae el mismo Articulo”
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración de las Imputadas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara Culpable Y Penalmente Responsable A La ciudadana Yosmary Uzcategui, por la comisión del delito previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, siendo su termino medio, según el Articulo 37 del Código Penal de Siete (07) años y en atención a lo dispuesto en el Articulo 74 Ejusdem, en aplicación del termino mínimo como lo es de Seis (06) Años, para luego computar el aumento de de Un Tercio a la Agravante Señalada en el Articulo 46 Ord. 5º de la Ley que Rige la materia de drogas; de Dos (02) años, arrojando como resultado Ocho (08) años y de conformidad con lo señalado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar la mitad como rebaja; queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
SEGUNDO: Se Declara Culpable Y Penalmente Responsable A La Acusada Eugenia Del Carmen Morón, por la comisión del delito previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro (04) a Seis años de Prisión, siendo su termino medio, según el Articulo 37 del Código Penal de Cinco (05) años y en atención a lo dispuesto en el Articulo 74 Ejusdem, en aplicación del termino mínimo como lo es de Cuatro (04) años para luego computar el aumento de de Un Tercio a la Agravante Señalada en el Articulo 46 Ord. 5º de la Ley que Rige la materia de drogas; de Un (01) año y Cuatro (04) Meses; arrojando como resultado Cinco (05) años y Cuatro (04) meses y de conformidad con lo señalado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar la mitad como rebaja; queda en definitiva en Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley.
TERCERO: Se les mantiene a las Acusadas la Medida que ostentan en la actualidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones.
CUARTO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 19 de Junio del 2006 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 30 días del mes Junio de 2006. Regístrese y Publíquese. Año 196º y 147º.
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. LUIS A. MARTINEZ
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