REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 30 de Junio del 2006
Años: 196º y 147º


ASUNTO: KP01-P-2006-004059
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 22 de Junio del año 2006 se celebró Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los ciudadanos Coromoto Pérez Catarí, Maria Rebeca Catarí Pérez, Terry Jesús Camacaro, Julián José Mambel Riera, Ali Ramón Catarí Pérez, Wilmer Alejandro Camacaro, Merbys Nayil Camacaro, Marbely Camacaro Y Galdis Matilde Camacaro por la presunta comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Reciprocas, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 424 ambos del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

Obra la presente causa contra los ciudadanos Ocalina Coromoto Pérez Catarí, Maria Rebeca Catarí Pérez, Terri Jesús Camacaro, Julián José Mambel Riera, Ali Ramón Catarí Pérez, Wilmer Alejandro Camacaro, Merbys Nayil Camacaro, Marbely Camacaro Y Gladis Matilde Camacaro, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Reciprocas, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 424 ambos del Código Penal, delito este por el que el Ministerio Público formuló su acusación en la oportunidad en que fue consignado el escrito acusatorio.

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba que cursan en lo autos:

En el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-6866, de fecha 31-05-2006, practicado por el Medico Experto Profesional II Maria A. Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.116.745, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana imputada Marbely Camacaro titular de la Cédula de Identidad Nº 16.001.611 a quien se le aprecio: excoriaciones lineales semejantes a las producidas por estigmas ungueales en regios malar izquierdo y en pliegue de codo derecho.


En el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-6865 de fecha 31-05-2006 practicado por el Medico Experto Profesional II Maria A. Briceño titular de la Cédula de Identidad Nº 9.116.745, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana imputada Ocalina Coromoto Pérez de Catarí, titular de la Cédula de Identidad 7.305.468 a quien se le aprecio: actualmente sin lesiones corporales externas de carácter medico legal que calificar.

En el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-6912 de fecha 31-05-2006 practicado por el Medico Experto Profesional II Maria A. Briceño titular de la Cédula de Identidad Nº 9.116.745, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana imputada: Maria Rebeca Catarí Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.562 a quien se le aprecio: actualmente sin lesiones corporales externas de carácter medico legal que calificar.

En el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-6871 de fecha 31-05-2006 practicado por el Médico Experto Profesional I Franco García Valecillos, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.424.049, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano imputado Ali Ramón Catarí Pérez, titular de la Cédula de Identidad 18.334.448 a quien se le aprecio: contusión en el área nasal con excoriación. Lesiones ocasionadas con algo contundente.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Esta es la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho de los imputados, quienes libre de coacción y de apremio manifestaron libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Adjetivo Penal, así como el delito material del proceso es el de Lesiones Personales Intencionales Recíprocas, delito éste que señala una pena en su precepto jurídico de Tres a Doce Meses de Prisión, tal como lo señala la norma sustantiva en su artículo 413, donde se puede constatar que dicha pena no excede del límite de los tres años señalados como uno de los requisitos Sine Quanon, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente el mismo en este caso.
Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el impuesto.
Aunado a ello, que los acusados no poseen antecedentes penales y el representante Fiscal no se opuso a lo solicitado.
Como consecuencia de lo narrado, el Tribunal consideró procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a los ciudadanos Ocalina Coromoto Pérez Catarí, Maria Rebeca Catarí Pérez, Terry Jesús Camacaro, Julián José Mambel Riera, Ali Ramón Catarí Pérez, Wilmer Alejandro Camacaro, Merbys Nayil Camacaro, Marbely Camacaro y Gladis Matilde Camacaro, por el Lapso de Un (1) Año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones establecidas igualmente en dicho artículo, en sus ordinales 1º: Residir en la dirección aportada al Tribunal, 2º: Prohibición de mantener algún contacto con las personas involucradas en el asunto y 9º No portar ningún tipo de armas.-

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos Coromoto Pérez Catarí, Maria Rebeca Catarí Pérez, Terry Jesús Camacaro, Julián José Mambel Riera, Ali Ramón Catarí Pérez, Wilmer Alejandro Camacaro, Merbys Nayil Camacaro, Marbely Camacaro Y Galdis Matilde Camacaro, anteriormente identificados, por el Lapso de Un (1) Año, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones establecidas igualmente en dicho artículo, 1º: Residir en la dirección aportada al Tribunal, 2º: Prohibición de mantener algún contacto con las personas involucradas en el asunto y 9º No portar ningún tipo de armas, por la comisión del Lesiones Personales Intencionales Recíprocas.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2006. Regístrese, Publíquese. Años: 196º y 147º.
El Juez de Juicio

Abg. Luís A. Martínez