REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 30 de Junio de 2.006
Años: 196º y 147º

Asunto KP01-P-2005-008349

Juez: Abogado Luís Martínez
Imputados: Carlos F. Rojas Gutiérrez, Alexander Hidalgo y Elimer Javier Carrillo Campero
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo
Fiscal: Noveno del Ministerio Público
Defensor: José Ramón Ereu, Yohanny Ereu, Leonardo Pereira Melendez, Nelson Mujica, Maria Quiñonez Y Yelitza Soto Castellanos
Motivo: Sobreseimiento de La Causa

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Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el sobreseimiento de la causa a favor de los Ciudadanos Carlos Florencio Rojas Gutiérrez, Alexander Hidalgo y Elimer Javier Carrillo Campero, decretado en el Juicio Oral y Publico en fecha 12 de Junio de 2.006, donde este Tribunal Decretó el Sobreseimiento de la Causa en virtud de la Homologación del Acuerdo Reparatorio, al cual llegaron las partes, por lo que a los fines de decidir se observa previamente:

La presente causa se inicio en fecha 22 de Junio de 2005, mediante acta policial suscrita por los funcionarios agentes (PEL) Blides Rodríguez, Agente (PEL) Wilmer González y Agente (PEL) Richard Tonas adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 08:00 Horas de la Noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje fueron comisionados para trasladarse hasta el Municipio Palavecino, motivado a que la Empresa de Vigilancia Satelital UBICARS reporto como robado un vehiculo Marca Jeep Modelo Cheroke Laredo Color Marron, Placa ABJ-12L y los instrumentos de ubicación indicaban que se encontraban en la zona adyacente al Centro Comercial Las Mercedes. Seguidamente se trasladaron hasta el citado sector uniéndose a la búsqueda. Posteriormente los instrumentos de rastreo indicaban que el vehiculo reportado como robado se encontraba en la Urbanización Copacoa II (Este), ante tal situación los funcionarios procedieron a solicitarle la colaboración y este aceptó, al ciudadano Ramos Parada José Eduardo para que fungiera como testigo de la actuación policial, seguidamente se trasladaron hasta la caseta de vigilancia de la citada Urbanización en la cual sostuvieron entrevistas con el personal de vigilancia y expusieron los motivos de su visita, quedando identificado el vigilante de servicio como ALVAREZ JORGE AMADO dando a los funcionarios libre acceso a la parte interna de la Urbanización realizando un recorrido por las calles en compañía del ciudadano RAMOS PARADA JOSE EDUARDO, a la altura de la trasversal 8 con calle 3, observando aparcado un vehiculo con las mismas características del vehiculo objeto de la actuación, a viva voz le indicaron a los tripulantes del vehiculo en cuestión que eran funcionarios policiales y les indicaron que se bajaran del mismo con cautela, siendo tres ciudadanos a los que se les realizo la respectiva inspección corporal de conformidad con el Artículo 205 del COPP, encontrándole al conductor el suiche del vehiculo, así mismo revisaron el vehiculo en cuestión, encontrando en la parte del asiento trasero una cartera de dama tipo bolso de material semicuero color marrón contentiva de un monedero de color negro, una chequera del Banco Provincial Cuenta Cliente Nº 0108-2445-14-01-00010824 a nombre de ANA ALEXIS ROJAS CARRASCO, una tarjeta de debito asignada con el Nº 5895240100582340770 del Banco Provincial a nombre de ANA ROJAS una tarjeta de crédito signada con el Nº 4545 201162592990 del Banco Banesco, una tarjeta de Makro Nº 05 042140 70, un certificado de circulación Nº 4229901 todas a nombre de ANA ALEXIS ROJAS CARRASCO, lo cual fue colectado. Así mismo se identificaron a los ocupantes del vehiculo como Rojas Gutiérrez Carlos Florencio, Alexander Hidalgo Y Elimer Javier Carrillo Campero a quienes se le leyeron sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del COPP y fueron llevados al centro medico mas cercano para su verificación medica.


Consta en autos que los acusados Carlos Florencio Rojas Gutiérrez, Cédula de Identidad Nº 7.443.933, nació el 14-11-69 de 36 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Florencio Segundo Rojas y Gladis Alicia Gutiérrez, residenciado en la calle 32 entre 29 y 30, Urbanización La Estación, vereda 1 casa Nº 9, detrás de la Comandancia de Policía, Alexander Hidalgo, Cédula de Identidad 21.505.968, nació en Barquisimeto el 24-06-85, de 20 años de edad, hijo de Vilma Hidalgo y Hugo Pernalete, soltero, Comerciante, residenciado en la calle 17 entre calle 7 y 8 El Ujano, Barquisimeto, Elimer Javier Carrillo Campero, Cedula de Identidad Nº 15.668.678, nació el 01-07-79, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Elio Carrillo y Mercedes Campero (f), residenciado en el Caserío El Placer, Av. Principal, casa Nº 1, al lado de la caballeriza Municipio Palavecino, en la Audiencia celebrada en fecha 12 de Junio de 2006, una vez que la victima al momento de concederle la palabra, tomo la decisión de que le fuese pagado la cantidad de 2 millones de Bolívares por lo objetos que se les extraviaron en su cartera y de su carro, que no fueron amparados por la póliza de seguro. Seguidamente se le da el derecho de palabra a los Acusados quienes expusieron: Carlos Florencio Rojas Gutiérrez: Amito los Hechos que se me Imputan, hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, cancelándole en este acto a la víctima, 666.666,66 Bs, en dinero en efectivo, como la parte que me corresponde de los 2 millones que ha solicitado la misma. Elimer Javier Carrillo Campero: Admito los Hechos que se le Imputan e hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, cancelando en este acto a la víctima, 666.666,66 Bs. En dinero en efectivo como la parte que me corresponde de los 2 millones que ha solicitado la misma. Alexander Hidalgo: Admito los hechos que se me Imputan, hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, cancelando en este acto a la víctima, 666.666,66 Bs. en dinero en efectivo como la parte que me corresponde de los 2 millones que ha solicitado la misma. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa quienes manifestaron: En virtud de la conversación realizada con la víctima en representación de sus defendidos, a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio, y en atención a que la misma manifestó ante el Tribunal su conformidad con el mismo, y por cuanto sus defendidos en el acto hicieron la cancelación de lo estipulado por la misma como son los 2 millones de Bolívares en partes iguales para cada uno de sus patrocinados de dicha cantidad, solicitaron al tribunal conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6to y 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente causa, y se le otorgue la Libertad Plena de sus Defendidos. El representante del Ministerio Público tomó la Palabra manifestando estar de acuerdo con lo planteado por las partes por cuanto se encuentra ajustado a derecho. El Tribunal Oída la exposición de las partes así como la Admisión de los hechos y el uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, realizada por los acusados, SE HOMOLÓGA dicho acuerdo por reunir los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Decreta la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° de la norma señalada. Se Ordena la Inmediata Libertad Plena de los acusados.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Tribunal de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicho acuerdo reparatorio, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 6º de la norma señalada a los ciudadanos CARLOS FLORENCIO ROJAS GUTIERREZ, ALEXANDER HIDALGO Y ELIMER JAVIER CARRILLO CAMPERO, anteriormente identificados, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

El Juez De Juicio

Abg. Luís A. Martínez