REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 30 de Junio de 2.006
Años: 196° Y 147°

ASUNTO: KP01-P-2004-001294

FUNDAMENTACIÓN
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 3, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en el Juicio Oral Y Publico celebrado el día 12 de Junio de 2006, al ciudadano PEDRO RAFAEL VERASTEGUI MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.352.147, nació en Barquisimeto, fecha de nacimiento 13 de Diciembre de 1950, de 55 años de edad, casado, de Profesión u Oficio Albañil; hijo de Elba Medina y Pedro Manuel Verastegui, Dirección: Barrio Romeral III, calle 2 entre 6 y 7, Nº 001, Parroquia Tamaca, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Junio del 2002, la ciudadana Alvarado Padua Mirina, interpuso denuncia en la sede de esta Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL VERASTEGUI, en virtud de que el mismo realizó actos sexuales en contra de su hija OLGA TERESA VERASTEGUI, de 11 años de edad, quien es su nieta, por cuanto el mismo le tocaba sus partes intimas e intentaba penetrarla con su órgano genital, hecho estos que cometía al momento en que la niña iba a la casa de su abuela o cuando hacían diligencias junto con sus abuelos y este se quedaba a solas con la niña.

En la celebración del Juicio Oral y Publico, realizado el 12 de Junio de 2.006, la Representación Fiscal ratificó el escrito Acusatorio, presentando contra el ciudadano Pedro Rafael Verastegui, ya identificado, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el Artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se le cedió la palabra al Imputado quien una vez impuesto del Articulo 49 Ord. 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando: “ Yo Admito los Hechos, le pido al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco una disculpa como reparación simbólica del daño causado y me comprometo a someterme a las condiciones que me impongan”.
Se le cedió la palabra a la Víctima, quien manifestó: “No quiero hacer uso del derecho a la palabra y no hago objeción alguna, mas no quiero que el agresor se me acerque”
Seguidamente la Defensa expuso: “Oída la Admisión de los Hechos por su defendido, pido la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso con las condiciones que estime el Tribunal, solicitando que mi representado se presenta cada 8 días y por su condición de hombre trabajador.
La Representación Fiscal no realizó objeción alguna con respecto a la solicitud formulada por la Defensa a los efectos de que se le sean impuestas las condiciones del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal”.

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estando llenos los requisitos que establece el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados por la parte Fiscal; un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el impuesto.
A ello se aúna, que el acusado no posee antecedentes penales y el representante Fiscal, ni la víctima se opusieron a lo solicitado.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a PEDRO RAFAEL VERASTEGUI MEDINA, por el Lapso de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones establecidas igualmente en dicha norma, bajo las condiciones establecidas en el articulo 44 Ordinal como lo es: Ordinal 1° Residir en el Lugar determinado es decir el domicilio indicado al Tribunal, Ordinal 2° Prohibición de comunicarse con la víctima, Ord. 7º Participar activamente en programas especiales de rehabilitación y evaluación Psiquiatrita y Psicologica, bien sea ante PROJUMI O PANACED, facultad esta que decidirá el Delegado de Prueba designado para la supervisión debiéndose someter a la supervisión del Delegado de Pruebas que le sea asignado. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano PEDRO RAFAEL VERASTEGUI MEDINA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 42 y con las condiciones del Articulo 44 , Ordinales 1°, 2°,7º del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un (01) Año, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remítase Oficio con copia de la decisión a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines legales pertinentes.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 30 días del mes de Junio de 2006. Regístrese, Publíquese. Años: 196º y 147º.




EL JUEZ DE JUICIO

Abg. LUÍS A: MARTÍNEZ