REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, 26-06-2006 de Junio del 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004- 000228

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 26 de Junio de 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al acusado, CARLOS ALBERTO VIZCAYA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 375 del Código Penal, en concordancia con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.


Datos de los Imputados


Obra la presente causa contra el ciudadano, CARLOS ALBERTO VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.036, nació en Barquisimeto, el 25/05/1964, de 42 años de edad, buhonero, soltero, hijo de José Vizcaya y de María Castellano, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle 40 con callejón 9, casa sin número, de color Salmón, al frente de la quincalla de la Familia Silva, Barquisimeto, Estado Lara..

Enunciación de los Hechos


Que el día 14 de Agosto del año 2.001, siendo aproximadamente las 8:50 a.m., la ciudadana ONEIDA RAMONA COLINA BORGES (madre de la victima, quien para el momento de los hechos tenía 17 años de edad) se presentó ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, que se encontraba de guardia para ese momento, para denunciar que el ciudadano CARLOS VIZCAYA, quien es su vecino; vive al lado de su casa, abusó sexualmente de su hija, cuando esta se encontraba sola en la residencia y la misma presenta un embarazo de tres (03) meses. Asimismo. La amenazó diciéndole que los padres de esta la maltratarían si se llegaban a enterar de lo que había pasado, posteriormente la adolescente da a luz una niña de nombre SORANGEL PASTORA CORTEZ, en fecha 30 de Enero del año 2.002. Es de hacer notar que la adolescente victima, padece de retardo mental en grado avanzado, lo que le impidió conocer y resistir el acto al cual estaba siendo sometida por el acusado de marras. Anta dicha situación, conocidos todos los pormenores del caso se libraron citaciones al referido acusado para ser entrevistado por esta Representación Fiscal, al cual no acudió y se ausentó de su residencia por mas de un año después de enterarse de que había sido denunciado, por lo que este Despacho Fiscal procedió a solicitar una Orden de Captura que fue cordada por el Juez de Primera Instancia Nº 04 EN Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lográndose su captura por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo presentado al Tribunal respectivo para ser sometido al correspondiente proceso penal.


Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba


1. ACTA DE DENUNCIA, de la ciudadana ONEIDA RAMONA COLINA BORGES, madre de la adolescente victima, de fecha 14 de Agosto del año 2.001, ante la Fiscalía Décimo Sexta.
2. REFERENCIA DEL CASO FAMILIAR, según informe presentado por el Servicio Estadal de Atención al Menor del C.A.C Santa Isabel, de fecha 13 de Agosto del año 2.001, Seccional Lara.
3. ACTA POLICIAL de fecha 03 de Septiembre del año 2.001, suscrita por el funcionario Agente Richard Guanipa, adscrito a la Seccional San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara.
4. CON LA INSPECCION OCULAR, Nº 1691, de fecha 03 de Septiembre del año 2.001, suscrita por los Funcionarios Sub- Inspector Jhon Colmenares y Agente Richard Guanipa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara Seccional San Juan, quienes se trasladaron al Barrio La Paz, Sector “ O” Manzana “ F”, casa Nº 04, Barquisimeto Estado Lara.
5. CON LA COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA ONEIDA CAROLINA BORGES CORTEZ, procedente de la Alcaldía del Municipio Federación, Coordinación de Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación Estado Falcón.
6. CON LA COPIA DE LA TARJETA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA PASTORA SORANGEL, hija de la victima y del acusado de marras, quien nació en el Hospital Central Dr. Pastor Oropeza, en fecha 30 de Enero del año 2.002.
7. CON EL RESULTADO DEL EXAMEN DE TIPO DE SANGRE a la victima y a su menor hija en el laboratorio clínico González García, en fecha 07 de febrero del año 2.004.
8. INFORME DEL RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado a la victima, en fecha 14 de Agosto del año 2.001, signado con el Nº 9700-152-6860, realizado por la Dra. FLORALBA TIRADO, Medico Forense, Adscrita al Servicio de Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se obtuvo como conclusión que: “ Himen anular amplio tipo complaciente. Embarazo de trece semanas más o menos uno, por fecha de la última regla y ecosonograma obstétrico. Retardo crecimiento mental…”
9. INFORME DEL RESULTADO DEL PRIMER EXAMEN MEDICO- PSIQUIATRICO, practicado a la victima, en fecha 15 de Agosto del año 2.001, signado con el Nº 9700-127, realizado por el Dr. JOSE ISILIO JEREZ, Médico de la Psiquiatría Forense, Adscrito al Servicio de Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se obtuvo como conclusión que: “… Actualmente esta presentando crisis de nerviosismo agudo, expresado en llanto repentino, susto permanente, alteraciones del sueño. No se da cuenta de estar embarazada. Esta sintomatología data de varios meses y es posterior a la supuesta violación sexual sufrida, dejándole como secuela el actual embarazo de tres meses de gestación aproximadamente…”
10. INFORME DEL RESULTADO DE SEGUNDO EXAMEN MEDICO- PSIQUIATRICO, practicado a la victima, en fecha 22 de Febrero del año 2.002, signado con el Nº 9700- 127, realizado por el Dr. JOSE ISILIO JEREZ, Médico de la Psiquiatría Forense, Adscrito al Servicio de Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se obtuvo como conclusión que: “…Considero que ONEIDA CAROLINA CORTEZ COLINA, se encuentra en condiciones mentales, actualmente para rendir declaración y confrontar al supuesto agresor en su contra. Desde luego se hace necesario conducir el interrogatorio pausadamente…”
11. CON EL OFICIO Nº 9700-152-803, DE FECHA 25 DE Enero del año 2.003, recibido en esta Fiscalia 16º del Ministerio Público, remitido por la Dra. FLORALBA TIRADO, Medico Forense, Adscrita al Servicio de Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara, donde manifiesta que la adolescente victima presenta Síndrome de Donw, en estado de gravidez.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.


En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 26 de Junio de 2006, el Ministerio Publico, ratifico su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 375 del Código Penal, en concordancia con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.


En el mismo acto, el Acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Acusado CARLOS VIZCAYA, manifestó lo siguiente: “admito los hechos que se me imputan en este Juicio” es todo.

La Defensa expuso: “Oída la Admisión de los Hechos en forma voluntaria realizada por su defendido es por lo que solicito se le palique la pena correspondiente al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley” es todo.



DISPOSITIVA

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa del Imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y penalmente responsable al Acusado CARLOS VIZCAYA, , plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el en el Articulo 375 del Código Penal, en concordancia con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de realizar el cómputo, se procede en los siguientes términos: La pena atribuida al delito es de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS de Presidio, siendo su termino medio según el Artículo 37 del Código Penal de SIETE (07) años y SEIS (06) meses; y en aplicación del Agravante estipulado en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es del criterio del Juzgador aumentar UN (01) AÑO; dando como resultado OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 74 del Código Penal y según lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos al aplicar tal cómputo, la Pena queda en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES de Presidio, mas las accesorias establecidas en el Articulo 16 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte; por ser la pena aplicada mayor a Cinco (05) Años SE DECRETA AL ACUSADO LA PRIVACION DE LIBERTAD; en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los veinmtiseis días del mes de Junio de 2006. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Año 196º y 147º.



EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ