REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Junio del 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-1052

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 24 de Mayo de 2.006, se celebró Juicio Oral y Público, seguid al acusado Pedro Pablo Godoy Mujica, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, y Articulo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros materiales, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos de los Imputados

Obra la presente causa contra el ciudadano Pedro Pablo Godoy Mujica, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº, 17.033.426, de 23 años de edad, Soltero, nacido en fecha16/11/1982, residenciado en San José de Quibor, sector Paraíso, casa Nº 80, Municipio Jiménez Estado Lara, Obrero, hijo de Lucrecia Mújica y José Enrique Godoy Ocanto.
Enunciación de los Hechos

En fecha 01 de Agosto del 2.003, fue aprehendido el ciudadano Godoy Mujica Pedro Pablo, por parte de los Funcionarios Cabo 2do. Víctor Sequera y Agente Cristiam Salom, por haberse encontrado en su posesión un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera con cacha de madera, sin marca aparente, logrando ser incautada con su respectiva cadena de custodia se colocó a disposición del Ministerio Público.

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

1. ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario Cabo 2do Víctor Sequera y Agente Cristiam Salom, adscritos a la Zona Policial Nº 5 de la Comisaría Policial Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-127—B-918-03, de fecha 30/ 06/04, practicada al arma de fuego por el Detective Torres Oswaldo, del Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas.



Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral Y Publico realizado en fecha 24 de Mayo de 2.006, el Ministerio Público Ratifico su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, y Articulo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros materiales.
En el mismo acto, el ciudadano Pedro Pablo Godoy Mujica, una vez impuesto del Articulo 49 Ord. 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestó de manera libre: “ Admito los Hechos Imputados”
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de Detentación de Arma de Fuego, solicitó que de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con la rebaja correspondiente a la que se contrae el mismo Articulo, así como el 74 del Código Penal”.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Se Declara Culpable Y Penalmente Responsable Al Acusado Pedro Pablo Godoy Mujica por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Articulo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros materiales, el cual tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su término medio según el Artículo 37 ejusdem, cuatro años (4) y en atención a lo dispuesto en el Artículo 74 del Código Penal y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como definitiva Por Admisión de los Hechos al aplicar la mitad como rebaja y atenuante por no presentar antecedentes penales queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISION, más las accesorias de Ley.
SEGUNDO: Se le mantiene al Acusado Medida Cautelar dejándose constancia que por la causa S-2.002-5713, presenta Detención Domiciliaria, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones.
TERCERO Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 24 de Mayo del 2006 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 22 días del mes de Junio de 2006. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Años: 195º y 147º.

EL JUEZ DE JUICIO

Abg. LUIS A. MARTINEZ