REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto,22 de Junio del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2.005-11896

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 22 de Mayo de 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al acusado, Cesar Enrique Vargas, Por la presunta comisión del delito de Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos de los Imputados

Obra la presente causa contra el ciudadano: Cesar Enrique Vargas, de C.I. Nº 12.432.886, de 36 años de edad, nacido el 23/ 03/ 70, casado, hijo de Maria Vargas y de Rafael Méndez, residenciado en Duaca, carrera 6, vía Guape, casa sin número, frente de la Bodega de la Señora Ana Rojas, de Profesión Albañil.
.
Enunciación de los Hechos

En hora de la madrugada del 15 de Octubre de 2.005, El Cabo 1ero. Jesús Isidro Reyes, Cabo 1ero Oscar Salas, el Cabo 2do Alexander Damico, el Cado 2do Hildemaro Álvarez y el Agente Dawson Chávez, adscritos a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza armada Policial del Estado Lara, con sede en Duaca, se encontraban realizando un operativo por dicha localidad, por lo que ingresaron a la cervecería el “ El Chapulum”, ubicada en la carrera 4 con calle 19 de Duaca, Estado Lara, donde se encontraba el ciudadano Cesar Enrique Vargas, quien al percatarse de la presencia de los Funcionarios actuantes, asumió una actitud nerviosa, razón por la que el Cabo 2do Alexander Damico, le solicitó se levantara de su mesa y al efectuarle una inspección a su persona, le incautó a la cintura, entre su cuerpo y el pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo chopo, de cañón corto, con cacha de madera, sin cartujos, cuya detentación no pudo justificar.



Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba


1. ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Octubre de 2.005, por el Cabo 1ero Jesús Isidro Reyes, Cabo 1ero Oscar Salas, el Cabo 2do Alexander Damico, el Cado 2do Hildemaro Álvarez y el Agente Dawson Chávez, adscritos a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza armada Policial del Estado Lara, con sede en Duaca, en la que hace constar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar la detentación del ciudadano Cesar Enrique Vargas, al incautarle en su poder un arma de fuego cuya detentación no pudo justificar.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-127-B-1009-05, practicada el 20 de Noviembre de 2.005, por el Agente de Investigación Criminal I, Rafael Pernalete, adscrito al Departamento de Balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas del Estado Lara, al arma de fuego tipo Chopo, de cañón corto, con cacha de madera, sin cartuchos, que le fue incautada al ciudadano Cesar Enrique Vargas, al momento de su detención.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 22 de Mayo de 2006, el Ministerio Publico, ratifico su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Detectación de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

En el mismo acto, el Acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito Los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público”.La Defensa expuso: “Oída la Admisión De Los Hechos realizada por su defendido, solicita conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena con la rebaja correspondiente a la que se contrae el mismo artículo, así mismo tome en consideración lo establecido en el artículo 74 Ord. 4 del Código Penal, ya que su defendido no presenta antecedentes penales”.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano Cesar Enrique Vargas por la Comisión del Delito de Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y el cual señala una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su Término Medio según el artículo 37 ejusdem, Cuatro años 4 y en atención a lo dispuesto en el Ord. 4 del artículo 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en Definitiva la Pena a cumplir el Acusado por Admisión de los Hechos al aplicar la mitad como rebaja y atenuante por no presentar antecedentes penales en Un (01) Año y Seis (06) De Prisión, más las accesorias de Ley.

SEGUNDO: Se le mantiene al Acusado Medida Cautelar de Presentación cada 15 días, Prohibición de Salir del Estado Lara y Prohibición de Potar Armas de Fuego, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones.

TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 22 de Mayo del 2006 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.


Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 22 días del mes de Junio de 2006. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Años: 196º y 147º.

EL JUEZ DE JUICIO

Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ