REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio del 2006
Año 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003757


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusadas
YUSLEIDI MARISELLIS PÉREZ, YELISBETH EMILSEN PÉREZ Y MARIANNY ZULIMAR ANGULO

Defensor
Abg. RUBEN VILLASMIL

Fiscalía Nº 1°
Abg. MARCOS PARRA

Delito
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS

Nombre: YUSLEIDI MARISELLIS PÉREZ, cedula de identidad Nº 14.687.637; edad: 24 años; fecha de nacimiento: 25-03-1982; hija de: Rosa Emilia Angulo y Padre desconocido, profesión u oficio: No definido; Estado Civil: Soltera, domiciliada en: Barrio Bolívar, Vereda N° 14, Casa S/N, Estado Lara. YELISBETH EMILSEN PÉREZ ANGULO, cedula de identidad Nº 16.240.400; edad: 26 años; fecha de nacimiento: 17-02-1980; hija de: Rosa Emilia Angulo y Padre desconocido, Profesión u oficio: Estudiante; Estado Civil: Concubina domiciliada en: Barrio Bolívar, Vereda N° 14, Casa S/N, Estado Lara. Y MARIANNY ZULIMAR ANGULO, cedula de identidad Nº 20.321.799; edad: 19 años; fecha de nacimiento: 23-10-1986; hija de: Rosa Emilia Angulo y Padre desconocido; Profesión u oficio: Domestica; Estado Civil: Concubina; domiciliado en: Barrio Bolívar, Vereda N° 14, Casa S/N, Estado Lara,


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


En el día de hoy, siendo las 3:30 p.m., se constituye en Sala el Tribunal de Juicio N°: 2, presidido por el Juez Abg. Carlos Otilio Porteles, La Secretaria de Sala Abg. María Alejandra Rodríguez y el Alguacil de Sala, a los fines del Juicio Oral y Público, se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público; la Defensa Pública Rubén Villasmil, las imputadas: YUSLEIDI MARISELLIS PÉREZ, MARIANNY ZULIMAR ANGULO Y YELISBETH EMILSEN PÉREZ. Acto seguido el Juez da inicio a la Audiencia fijada conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, advierte sobre la importancia y significado del acto y de la compostura que deben guardar en Sala. A continuación cede la palabra al Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra de las Imputadas por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente. Ofrece los medios de pruebas a los fines del debate, ratificando los contenidos en su escrito acusatorio. Solicita la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento de la Imputadas y la aplicación de la respectiva pena. A continuación se le cede la palabra a la Defensa quien expone se le imponga a sus representadas de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto harán uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. El Juez procede, no habiendo objeciones ni excepciones planteadas por la Defensa, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley a Admitir la Acusación Fiscal presentada en contra de las ciudadanas YUSLEIDI MARISELLIS PÉREZ, MARIANNY ZULIMAR ANGULO Y YELISBETH EMILSEN PÉREZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente. así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. Seguidamente impone a las acusadas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los hechos. Seguidamente las impone igualmente del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les cede la palabra y estas manifiestan: “admitimos los hechos por los cuales se nos acusa y solicitamos se nos suspenda condicionalmente del proceso, nos comprometemos a cumplir con todas las obligaciones que nos impongan, es todo”. La Defensa expone, “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidas a los fines que se le suspenda condicional el proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les imponga por el lapso de un año las condiciones que a bien tenga el Tribunal a que se contrae el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se le cede la palabra al Fiscal quien manifiesta que no tienen ninguna oposición a la solicitud de las Acusadas y su Defensa. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

II
El encabezamiento del Artículo 218 del Código Penal Vigente establece:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario Público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de las Acusadas a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de Resistencia a la Autoridad, no excede de tres años en su límite máximo, que no se les ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud de las Acusadas y de su Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, por el lapso de un (01) año, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, a partir de la presente fecha le impone como condiciones de conformidad con el artículo 44 ordinales 1° y 5° ejusdem, las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal algún cambio de habitación que haga; 2- Seguir en el curso de capacitación en el INCE o en la División de prevención del delito .3.- Someterse al control y vigilancia por parte del delegado de prueba y cumplir con las presentaciones que se le impongan.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 2° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de las ciudadanas YUSLEIDI MARISELLIS PÉREZ, MARIANNY ZULIMAR ANGULO Y YELISBETH EMILSEN PÉREZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente. así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a las ciudadanas YUSLEIDI MARISELLIS PÉREZ, MARIANNY ZULIMAR ANGULO Y YELISBETH EMILSEN PÉREZ, Identificadas anteriormente, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, debiendo ser supervisadas por la Delegado de Prueba que se designe. Todo conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 218 del Código Penal Vigente
Regístrese la presente decisión, y remítase copia Certificada a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Las partes quedaron Notificados en la Audiencia. Líbrese Oficio.
JUEZ DE JUICIO N ° 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES.
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES