REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003282


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
FRANCISCO JAVIER BRICEÑO

Defensor Privado
ABOG. JUAN RAMÓN CARDENAS

Fiscalía 5°
Abg. NORMA MARÍA COSENZA
Victima JOSÉ GREGORIO TERÁN OVIEDO
Delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, venezolano; Cédula de Identidad N°: 11.126.948; Fecha de Nacimiento: 27-11-1966; Edad: 40 años de edad; Hijo de: Ofelia Briceño y Leonidas Pérez; Estado Civil: soltero; Dirección: Barrio Pueblo Nuevo, calle 3 entre carreras 4 y 5, casa N° 4-46 de esta ciudad.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 5° del Ministerio Público, Abogado NORMA MARÍA COSENZA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del Imputado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código Penal en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Terán Oviedo, ofrece las pruebas a los fines del juicio. Solicita la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, asimismo solicito el enjuiciamiento del Imputado, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta que no tiene excepciones ni objeciones contra la acusación fiscal. El Juez procede a admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes. Seguidamente impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente la impone del precepto constitucional, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Defensor manifiesta que su defendido le ha manifestado su deseo de celebrar un acuerdo reparatorio y en tal sentido solicita se le ceda la palabra al Acusado y a la Víctima presente. El Fiscal del Ministerio Público, oída la solicitud manifiesta que no tiene ninguna objeción por ser procedente. El Juez oída la solicitud de la Defensa y la exposición Fiscal, cede la palabra al Acusado y este manifiesta: Yo admito los hechos y deseo celebrar un Acuerdo reparatorio y ofrezco a la Víctima tres (03) galones de pintura blanca y la mano de obra para reparar el daño, el cual se hará efectivo en lapso de (48) horas y a mas tardar 3 días para reparar las paredes. Se le cede la palabra a la Víctima quien manifiesta que acepta voluntariamente el ofrecimiento del Acusado, no teniendo mas nada que reclamar, el tribunal en virtud de que solo se está haciendo el ofrecimiento no haciéndose efectivo en este acto, se ordena y por cuanto la defensa manifestó que se haría efectivo en un lapso de (48) horas, es por lo que ordena fijar audiencia especial para la verificación del referido acuerdo para el día lunes 05 de Junio de 2006 a las 2:00 p.m. Quedando los presentes notificados.
El día pautado, se llevó a cabo la Audiencia oral donde compareció la victima José Gregorio Terán Oviedo, quien manifestó a este Tribunal: “Se hizo efectivo el pago del acuerdo Reparatorio, estoy satisfecho, no tengo más nada que reclamar” . En este estado la Fiscal solicita al Tribunal se extinga la Acción Penal, de conformidad con el artículo 48, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Sobresea la Causa de conformidad con el artículo 318, numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, la Defensa manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía y solicitó la Libertad Plena de su Defendido.-


SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: verificado como ha sido que tanto víctima y Acusado han concurrido al Acuerdo Reparatorio, prestaron su consentimiento en forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos y que se está ante la presencia de un hecho punible de los señalados para la procedencia de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo. 48 ordinal 6 y el artículo. 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado y se acuerda la libertad plena del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, venezolano; Cédula de Identidad N°: 11.126.948; Fecha de Nacimiento: 27-11-1966; Edad: 40 años de edad; Hijo de: Ofelia Briceño y Leonidas Pérez; Estado Civil: soltero; Dirección: Barrio Pueblo Nuevo, calle 3 entre carreras 4 y 5, casa N° 4-46 de esta ciudad. En consecuencia se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado y se acuerda la libertad plena del mismo. Todo de conformidad con el artículo. 48 ordinal 6, en concordancia con el artículo. 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes por haber sido publicado fuera del lapso y una ves transcurrido el lapso de apelación remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES