REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008947


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
JAVIER OSWLADO LARA CAICEDO

Defensores Privados
Abgs. JOSÉ GREGORIO ZAA Y MANUEL PARRA

Fiscalía 6°
Abg. ANA CAROLINA RAMÍREZ

Delito
HURTO CALIFICADO


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: JAVIER OSWALDO LARA CAICEDO, C.I E-83.332.067, residenciado en la calle 38 entre carreras 14 y 15, Barquisimeto estado Lara. RUBEN ORLANDO LARA C.I N° 3.764.802, residenciado en el Barrio el Caribe 1, entre vereda 1 y 2, casa N° 513, Barquisimeto Estado Lara.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público, Abogada ANA CAROLINA RAMIEREZ, quien presentó formal acusación en contra de JAVIER OSWALDO LARA CAICEDO por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el art. 453 ordinal 2° del Código Penal, y Ratifico la Solicitud Sobreseimiento del ciudadano RUBEN ORLANDO FLORES LARA conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiesta su necesidad y pertinencia. Solicita sea admitida la acusación presentada, así como las pruebas promovidas, además consigno en este acto nuevamente la Acusación, en virtud de existir errores materiales en la presentada anteriormente, referentes al número del artículo el cual es 453 ordinal 2° del Código Penal y referentes a las pruebas las cuales no estaban consignadas en la Acusación presentada, cuyos hechos son los siguientes: el día 14 de Julio de 20054, el ciudadano Carlos Alberto Peralta Jiménez, tuvo un accidente de transito del tipo volcamiento, mientras conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Pick Up, placas 548-PAB, por el Km. 09 de la Av. Florencio Jiménez en sentido Quibor Barquisimeto entrada al Barrio Santa Rosalía, al sitio se acercaron varias personas, entre las cuales se encontraba el ciudadano Javier Oswaldo Lara, quien aprovecho el momento para apoderarse mientras sacaban del vehículo Carlos Alberto Peralta, un arma de fuego, marca Smith & Wesson, color negro, calibre 38, serial D30653, perteneciente a este ultimo, la cual cayo al piso mientras era auxiliado, posteriormente el ciudadano Javier Lara esconde el arma entre su ropa y se retira corriendo del lugar, se presento en el luego la unidad N° 0476 del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional con los funcionario Ramón Sánchez, Rocha Arriechi y Gómez Isnardo, las personas presentes en el lugar entre las cuales se encontraban los ciudadanos Humberto Noguera y Carlos Eduardo Rivas, alertan a la comisión sobre lo ocurrido, por lo que el funcionario Isnardo Gómez, sale corriendo tras Javier Lara, quien alcanza a montarse en el asiento delantero del piloto de un vehículo Marca Dodge, modelo Dart, color azul, placas XCE-044, el funcionario en mención le da alcance y al revisar el vehículo encuentra el arma de fuego debajo del asiento del piloto, identifican plenamente a Javier Lara y a otro ciudadano que se encontraba en el carro el cual quedo identificado como Rubén Flores Lara, les informa el motivo de su detención y los trasladan hasta la sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana. Seguidamente la representación Fiscal, presento como medios de prueba las testimoniales del Experto Roger Nieto, de los funcionarios Ramón Sánchez, Rocha Arriechi Franklin e Isnardo Gómez Montilla, así mismo, las testimoniales de Carlos Alberto Peralta, de los ciudadanos Carlos Eduardo Rivas y Humberto Ramón Noguera

Posteriormente se le cedió la palabra al Acusado JAVIER OSWALDO LARA CAICEDO a quien se impone de los hechos por los cuales el fiscal presenta escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado manifiesta su deseo de declarar y expone: Quiero hacer uso del procedimiento de admisión de hechos. Es todo. Seguidamente el tribunal impone al ciudadano RUBEN ORLANDO FLORES LARA, del Sobreseimiento solicitado por la fiscal y del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, el imputado manifiesta su deseo de declarar y expone: “Estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía y solicito me dejen sin efecto las presentaciones, es todo”. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa quienes exponen: solicitamos una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a nuestro defendido JAVIER OSWALDO LARA CAICEDO quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos e igualmente estamos de acuerdo con el Sobreseimiento solicitado por la fiscalia a favor de RUBEN ORLANDO FLORES LARA, y se nos conceda nuevamente la palabra. Este tribunal de Juicio No. 2 en Nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acusación: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JAVIER OSWALDO LARA CAICEDO , por la comisión del de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 Ordinal 2° del Código Penal, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, asimismo ADMITE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada a favor del ciudadano RUBEN ORLANDO FLORES LARA conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le Sobresee la causa al mismo. Seguidamente el Tribunal impone al acusado JAVIER OSWALDO LARA CAICEDO, del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, manifiesta su deseo de declarar y expone: admito los hechos y solicito me sea impuesta la condena. Seguidamente se concede la palabra a la defensa quienes exponen: vista la admisión de hechos realizada por nuestro representado solicitamos se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las rebajas de ley. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal quien manifiesta: no tengo oposición a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano JAVIER OSWALDO LARA CAICEDO, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el art. 453 ordinal 2° del Código Penal. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado JAVIER OSWALDO LARA CAICEDO en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al ciudadano RUBEN ORLANDO FLORES LARA la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa en virtud de no poder atribuírsele al mismo, por lo que este Tribunal considera que debe Sobreseerse la Causa y así se decide.-


DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO


El Delito imputado al acusado JAVIER OSWALDO LARA CAICEDO, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el art. 453 ordinal 2° del Código Penal, establece una pena de cuatro (4 ) a ocho (08) años, siendo el término medio seis (06) años, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo. 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándosele un termino de una (01) año, quedando la pena en cinco (05) años de prisión y que debido a la rebaja que establece el artículo. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias del Artículo 16 del Código Penal y así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JAVIER OSWALDO LARA CAICEDO, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el art. 453 ordinal 2° del Código Penal, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: ADMITE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RUBEN ORLANDO FLORES LARA conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano: JAVIER OSWALDO LARA CAICEDO, anteriormente identificado, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el art. 453 ordinal 2° del Código Penal, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias del Artículo 16 del Código Penal, se le mantiene la Medida Cautelar que venían disfrutando, hasta tanto conozca el tribunal de Ejecución. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del COPP a favor del ciudadano RUBEN ORLANDO FLORES LARA, ordenándose el cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control en fecha 16 de Julio del año 2005. La presente sentencia que se publica, se dictó la dispositiva en la Audiencia oral y Pública celebrada en fecha 21 de Junio del 2006.-
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en virtud de que las partes renunciaron al lapso legal para ejercer el recurso de Apelación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES


LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES