REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000032

Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
OSWALDO JOSÉ VARGAS

Defensora
Abg. CARMEN ALICIA VARGAS

Fiscalía 11°
Abg. CARMEN MORENO

Victima
EL ESTADO VENEZOLANO

Delito
OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre; OSWALDO JOSÉ VARGAS, venezolano, C.I: 9.628.165, de 40 años de edad, nació el 14-07-1965, soltero, Obrero, hijo de Zacarias Peña y de María Casimira Vargas, residenciado en el Barrio Los Luises, carrrera 10 entre calles 8 y 9, casa S/N°, al frente de la Canal, Parroquia Unión, Barquisimeto.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, Siendo el día sé constituyo este Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Carlos Otilio Porteles, El Secretario de Sala Abg. María Alejandra Rodríguez, y el Alguacil de Sala para llevar a cabo audiencia de conformidad con lo previsto en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran: El Fiscal 22° del Ministerio Publico: Abg. William Guerrero( sólo por este acto ), la Defensora Pública: Carmen Alicia Vargas, y el Acusado: Oswaldo José Vargas , previo traslado del Centro Penitenciario Uribana. Seguido se le cede la palabra a la FISCAL 22° del Ministerio Público, solo por este acto, quien expone: Visto que la Fiscalia solicitó prórroga en fecha 13-10-05, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en fecha 09-11-05, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2431, determinó que en materia de droga no procedía la prórroga en virtud de que ser éstos delitos en materia de droga de Lesa Humanidad y por lo tanto no tienen beneficio. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública: Carmen Alicia Vargas quien expone: Primeramente me opongo a la prórroga SOLICITADA POR LA FISCALIa del ministerio público, por cuanto MI representado a permaneciendo privado de su libertad por 2 años y medio, sin que hasta la presente se haya celebrado el respectivo juicio oral y público contraviniendo así el Principio rector del Proceso Penal como lo es el Debido Proceso y el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte visto que han transcurrido un tiempo bastante prolongado y no se ha podido constituir el Tribunal Mixto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que manifieste su voluntad de prescindir del Tribunal Mixto y pueda realizarse el juicio Oral y Público en este mismo acto. Seguidamente se le concede la palabra al acusado Oswaldo José Vargas quien expone: Renuncio en este acto a los escabinos y solicito que el juicio se realice Unipersonal. En este estado el Tribunal oído lo expuesto lo manifestado por la fiscalia del Ministerio Público y asimismo oído lo expresado por la defensa y por el acusado conforme a los establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 09-11-05, efectivamente los delitos en materia de droga no procedería dicha prorroga por ser estaos delitos de lesa humanidad y no tener beneficios, debiendo continuar con la detención. Ahora bien establece el articulo 26 de la Constitución que el estado debe garantizar a la justicia, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y en vista de la solicitud de la defensa y del acusado de que se realice el juicio prescindiéndose de los escabinos ESTE TRIBUNAL conforme a lo establecido en el articulo 164 en su único aparte y asimismo en acatamiento de la sentencia N° 3744 de fecha 02-12-03, ratificada en sentencia N° 949 de fecha 24-05-05 de la ala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, El Tribunal prescinde de los escabinos y se constituye como Tribunal Unipersonal a los fines del Juzgamiento en la presente causa y pasa de inmediato a aperturar el juicio oral y público en virtud de encontrarse presentes las partes. En este estado se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que había sido consignada en anterior oportunidad en el cual constaban elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del acusado en la ejecución del punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero que conforme a lo establecido en el artículo 24 y 2 de la Constitución de al republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse promulgado la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la Fiscalia cambia la calificación, por establecer esta ley menor pena y lo tipifica en el articulo 31 en su segundo aparte, siendo el mismo como Ocultamiento, además solicito se aplique lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, en virtud de que consta a través d el sistema Juris 2000 que el acusado fue condenado anteriormente en el asunto KP01-P-2000-000109, por el mismo delito de droga. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa técnica quien solicita al tribunal le ceda la palabra a su representado ya que este quiere hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fiscalia cambia la tipificación por lo establecido en el articulo 31 segundo Aparte de la Nueva Ley. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, ilícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 segundo aparte del la referida Ley especia. Acto seguido se le impone al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CNRBV que le exime de declarar en causa propia, manifestando este su deseo de admitir los hechos, y este manifiesta: ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la Pena con la rebaja correspondiente a la que se contrae el mismo articulo, es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expresa su conformidad con la formula alternativa acogida por el acusado, es todo. OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ASÍ COMO LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado verificado que la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: oído lo expresado por la defensa y por el acusado conforme a los establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 09-11-05, efectivamente los delitos en materia de droga no procedería dicha prorroga por ser estaos delitos de lesa humanidad y no tener beneficios, debiendo continuar con la detención, por lo que SE NIEGA LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA. SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL conforme a lo establecido en el articulo 164 en su único aparte y asimismo en acatamiento de la sentencia N° 3744 de fecha 02-12-03, ratificada en sentencia N° 949 de fecha 24-05-05 de la ala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, El Tribunal PRESCINDE DE LOS ESCABINOS Y SE CONSTITUYE COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL a los fines del Juzgamiento en la presente causa. TERCERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ VARGAS por la comisión del delito de OCULTAMIETO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previstos y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Sobre el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Oída la manifestación hecha por el Acusado, donde voluntariamente Admite los Hechos Imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y oída la solicitud de la Defensa, quien pide se le imponga la Pena correspondiente al delito acusado, considerando las circunstancias del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a imponer la Pena de la manera siguiente:




DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO


El Delito imputado al acusado OSWALDO JOSÉ VARGAS por la comisión del delito de OCULTAMIETO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previstos y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Sobre el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena es de 6 a 8 años que al aplicar el artículo 37 del Código Penal quedaría en 7 años, al aplicar el artículo 100 del Código Penal en virtud de que afectivamente el Tribunal verifico que el mismo es reincidente quedaría la pena en 8 años y 9 meses, ahora bien, al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la pena para este delito no excede de 8 años en su límite máximo, el tribunal le rebaja la mitad de la pena, quedan do en definitiva a cumplir la pena de 4 años, 4 meses y 15 días de prisión, que será la definitiva a imponer y así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: SE NIEGA LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA de conceder una Prorroga en cuanto a la detención del Acusado. SEGUNDO: PRESCINDE DE LOS ESCABINOS Y SE CONSTITUYE COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL a los fines del Juzgamiento en la presente causa. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ VARGAS por la comisión del delito de OCULTAMIETO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previstos y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Sobre el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: CONDENA al ciudadano: OSWALDO JOSÉ VARGAS, venezolano, C.I: 9.628.165, de 40 años de edad, nació el 14-07-1965, soltero, Obrero, hijo de Zacarias Peña y de María Casimira Vargas, residenciado en el Barrio Los Luises, carrrera 10 entre calles 8 y 9, casa S/N°, al frente de la Canal, Parroquia Unión, Barquisimeto, a cumplir la Pena de CUATRO(04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. más las accesorias del artículo 16 Ejusdem, por la comisión del delito de OCULTAMIETO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previstos y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Sobre el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose la fecha de 29-04-08 para el cumplimiento de la pena. El ciudadano se encuentra detenido continuará en dicha situación hasta que el tribunal de Ejecución determine lo referente a los beneficios. Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.-

La presente sentencia que se publica, se dictó la dispositiva en la Audiencia oral y Pública celebrada en fecha 16 de Junio del 2006.-

Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez agotado el Lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes. No se notifica por ser publicada dentro del Lapso de Ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES


LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES