REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio del 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001516


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
GUILLERMO ANTONIO BARRETO QUERALES
Defensora Pública
ABOG. ROCIO VALBUENA
Fiscalía 2° Abg. MARCIAL ANDUEZA

Falta DISTRIBUCIÓN DE IMPRESOS QUE CAUSAN PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: GUILLERMO ANTONIO BARRETO QUERALES, cedulado bajo el N°7.363.901 nacido Barquisimeto, Estado Lara en fecha 31-10-62 con domicilio en el barrio Rafael Linárez, avenida Principal, sector el Trompillo, frente a la bodega del señor Gamboa, hijo de Guilermo Barreto y trina Querales.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicia el Acto y se le cede la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público Abog. Marcial Andueza, quien presenta formal acusación y expone las razones de hecho en las que fundamentan la misma, narra cada uno de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano Guillermo Antonio Barreto Querales, indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra los acusados por la falta establecida en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es DISTRIBUCIÓN DE IMPRESOS QUE CAUSAN PERTURBACIÓN A LA TARNQUILIDAD PÚBLICA y presentó los medios de prueba los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes; y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado. Seguidamente pasa a narrar los hechos por los que se acusa al referido acusado, indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad y que se acuerde el enjuiciamiento público de los imputados por el referido delito. Escuchado el Ministerio Público se concede la palabra a la defensa quien expone: Solicito al Tribunal declare la prescripción en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal y en consecuencia decrete el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, puesto que el hecho que dio origen a este procedimiento, ocurrió el 01 de Noviembre del año 2003, teniendo una pena de multa hasta de 25 Bolívares, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado, quien expuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° y del de ,lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como0 lo son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio y el Procedimiento por Admisión de los hechos expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensa y no renunció a los lapsos de prescripción.



SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por El Fiscal de Ministerio Público, así lo solicitado por la defensa, una vez revisado el presente asunto en donde se evidencia que el hecho punible por el cual esta siendo procesado el cuidadano Guillermo Antonio Barreto Querales, fue cometido el 30-10-03, señalando el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena a imponer será con multa de 100 Bolívares, estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su Ordinal 7° que la acción penal prescribe por 3 meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a 150 Bolívares o arresto de menos de un mes, asimismo señala el artículo 110 ejusdem en su primer aparte que si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Por lo que habiéndose constatado que desde el día 30-10-03 hasta la presente fecha en que el ciudadano Fiscal consigna la ACUSACIÓN han transcurrido 2 años, 7 meses y 8 días, lapso éste extremadamente superior a lo previsto para la prescripción, este Tribunal debe Prescribir la Acción Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRETO QUERALES, cedulado bajo el N°7.363.901 nacido Barquisimeto, Estado Lara en fecha 31-10-62 con domicilio en el barrio Rafael Linárez, avenida Principal, sector el Trompillo, frente a la bodega del señor Gamboa, hijo de Guillermo Barreto y Trina Querales. En consecuencia se DECRETA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR que pudiera pesar sobre el referido ciudadano y se acuerda la libertad plena del mismo. Todo conforme a lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal Vigente.-
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes por haber sido publicada fuera del lapso legal y una vez remítanse las actuaciones al Archivo Judicial para su conservación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES