REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 9 de Junio del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003913
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 25 de Mayo del 2006, a los ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°V-16.531.702., de 25 años de edad, soltero, venezolano, de profesión u oficio Albañil, residenciado en La Invasión “La Piedad”, entre la Mora y la Piedad, diagonal a la UNY, rancho de zinc de color rosado, y CRISTOFFER ANTONIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.861.066, de 20 años de edad, soltero, venezolano, de profesion u oficio Carpintero y Albañil, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 03 entre carreras 2 y 4 casa N° 16-324. Se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 22/05/2006, por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 30, de la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, el cual procedieron a darle cumplimiento con la orden de allanamiento emanada de la Juez de Control de Barquisimeto Estado Lara, según Asunto principal KP01-P-2006-3837, se trasladaron a un inmueble ubicado en la prolongación Terepaima, final calle 3, Cabudare Municipio Palavecino, vivienda de color rosado y verde con lajas decorativas, a 15 metros aproximadamente del poste de alumbrado eléctrico N° 114024, solicitud hecha por la Fiscalia 22 del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos de VENTA, DISTRIBUCIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con los artículos 202 y 210, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el lugar se opto por tocar el portón de la vivienda en referencia, donde los atendió un ciudadano, quien manifestó ser el dueño de la vivienda, a quien se le indico que tenían un Orden de Allanamiento para ser practicada en dicho inmueble, se procedió a realizare una inspección de cuerpos a las personas allí presente, no encontrando nada de interés crimininalistico, de igual manera se les informo que el inmueble seria objeto de una inspección minuciosa, el cual se realizo en presencia del dueño del inmueble, quien funge como responsable de la misma, al inspeccionar la primera y segunda habitación no encontrando nada de interés crimininalistico, luego se procedió a inspeccionar la tercera habitación, encontrando detrás de una Nevera en mal estado, un koala de color marrón, el cual al ser revisado tenía en su interior la cantidad de ciento ochenta y cuatro (184) envoltorios confeccionados en papel plástico color negro, atados con hilo pabilo color blanco, en su interior un polvo de color beige, se presume sea alguna droga, terminada la inspección en el resto de la vivienda no encontrando nada de interés criminalistico, se procedió a trasladar a los ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble a la comisaría N°30,el cual quedaron identificados como CRISTOBAL ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, CRISTOFFER ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, y el Adolescente HECTOR DAVID MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, de 17 años de edad, quien manifestó no portar Cédula de Identidad.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia realizada en fecha 25/05/2006, la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, CRISTOBAL ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, CRISTOFFER ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el Articulo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa Pública, en la oportunidad de realizar sus alegatos señala que, en primer lugar la orden emanada de la Juez, señala que dicha orden de allanamiento seria llevada a cabo por funcionarios de la 30, y no fue así, fue realizado por funcionarios del “DIAC”, que el procedimiento fue irrito, y que los datos que se dieron en esta orden de allanamiento son idénticos a la orden que en otra oportunidad emitieron contra su representado, que no se cumplió con la orden del Juez.
De este mismo modo, la Defensa Pública aduce que el Ministerio Público no trajo la cadena de custodia por lo que no se puede determinar el tipo de droga, y ni donde venia si era en un koala o bolso, ni sus características, y solo esta el acta policial, considera que no están llenos los extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido reconoció a uno de los funcionarios que estuvo en el allanamiento anterior, que el otro defendido al cual se señala como solicitado por desertor, ya se puso a derecho y solo queda consignar los documentos que le solicitaron, por lo que solicita medida cautelar sustitutiva a favor de sus defendidos, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 8, 9, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso de los ciudadanos imputados CRISTOBAL ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, y CRISTOFFER ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, imputada la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el Articulo 31, 2do. aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los cuales amerita pena privativa de libertad, que al ser considerado como uno de los delitos de lesa humanidad de acuerdo a lo señalado de conformidad con lo establecido en los artículos 271 y 29 de la Carta Magna, no se encuentra tal delito imputado prescritos.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que los imputados han sido presuntos participes o autores del hecho punible; siendo las actuaciones de investigación apreciadas en el expediente las siguientes: el acta Policial, las actas de entrevistas formulada a los testigos presénciales los ciudadanos imputados Víctor Jesús Castillo Medina, y Jesús Natividad Torres Villegas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.791.641 y V-17.625.304, respectivamente.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la circunstancia de no tener un asiento laboral definido ambos imputados, lo cual hace presumir la ausencia de arraigo en el país y facilidad para ocultarse; por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, por la magnitud del daño social que pudiera ocasionar inclusive al genero humano por tratarse de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, en cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso y la conducta predelictual para el caso del ciudadano Cristóbal Antonio Fernández Martínez, ya identificado, fue requerido ante las autoridades militares competentes en virtud de haber incurrido en el delito de deserción, conforme fue señalado por el Ministerio Público, dicho imputado y la Defensa en la sala de audiencia, y con relación Cristoffer Antonio Martínez Fernández, ya identificado, al ser verificado en el Sistema Juris 2000, se constato que el mencionado ciudadano presenta la causa signada con el N° KP01-P-2005-50, por ante este mismo tribunal por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual le fue impuesta medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, lo que hace procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este mismo modo, dada la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende que a los efectos de la procedencia de la medida cautelar sustitutiva ha de concurrir dos (2) circunstancias a saber, que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, además de la buena conducta predelictual del imputado; en el presente caso se verifico ante las propias declaraciones de uno de los imputados tal como se indico supra y conforme se pudo verificar del registro del sistema Juris 2000 que en cuanto al otro existe una causa penal cursante por este Tribunal; fue lo que motivo a considerar improcedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la defensa, al tener conocimiento este Tribunal de la conducta predelictual del imputado conforme a lo manifestado en su propia declaración.
De esta misma manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley adjetivo penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar en una de las circunstancias de las establecidas en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, asimismo, el tribunal acuerda continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem, por cuanto se considero necesario ampliar la investigación.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados CRISTOBAL ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, y CRISTOFFER ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ya identificados en autos. Notifíquese a las partes Publíquese. Regístrese.

La Juez de Control N° 08,


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,