REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 9 de Junio del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003554
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 30 de Mayo del 2006, al ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N°V-15.961.635, de 24 años de edad, soltero, venezolano, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 17 vereda 02, casa N° F-39 de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
PRIMERO: En audiencia realizada por este Tribunal fecha 30/04/2006 le fue imputado al ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSALES, ya identificado, en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público y la precalificación jurídica de los hechos los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, AGAVILLAMIENTO, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PRIVACION ILEGITIOMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal; siendo solicitada por la Vindicta Pública y acordado por el Tribunal la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por estar llenas las circunstancias legales previstas en dicho supuesto legal, siguiéndose la causa por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que deben seguirse recabando elementos de investigación.
Ahora bien, en fecha 04/05/2006 y 09/05/2006, se fijo oportunidad para llevar a cabo el Reconocimiento en Rueda de individuos a solicitud del Ministerio Público, y en el fue propuso como reconocedores a las presuntas victimas ciudadanos FRED ANDERSON PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.873.507, ARGENIS RAFAEL MAMBEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.374.520 y Henry Alexis Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° v- 18.262.369, difiriéndose el primer acto de reconocimiento por no llegar el traslado del imputado y las victimas no comparecieron; siendo el segundo de los actos diferidos, por cuanto el Fiscal ni las victimas reconocedoras hicieron presencia.
SEGUNDO: En fecha 17/05/2006 se realizo audiencia para escuchar a una de las presuntas victimas de conformidad con los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del Ministerio Público, Defensa Privada e imputado; siendo la persona que se identifico como victima el ciudadano ARGENIS RAFAEL MAMBEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.374.520, el cual expuso al Tribunal que la persona a quien se imputa, se le atribuyo algo que no hizo.
TERCERO: El Tribunal para decidir respecto al estado de libertad del imputado de marras en audiencia realizada el 17/05/2006, en virtud de solicitud que hiciere el Ministerio Público en cuanto a que se mantuviese al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del pedimento de la defensa respecto al otorgamiento a su representado de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considero este Juzgado para decidir que, aun cuando una (1) de las presuntas victimas manifestó su versión de los hechos, en las actas procesales existentes elementos que hacen la convicción que el imputado es el presunto participe o autor del hechos punible, siendo que los delitos imputados y precalificados por el Ministerio Público ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos; se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga, en el sentido que; la sanción por uno de los delitos imputados conllevarían a una pena, cuyo término máximo pudiera ser igual o superior a diez (10) años.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En aras de garantizar la finalidad del proceso MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSALES, identificado en auto. Publíquese. Regístrese.

La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario