REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 22 de Junio de 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004503
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, JUAN CARLOS AVENDAÑO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.003.258, de 26 años de edad, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la calle principal El Jebe cerca de un Túnel que pasa a la Ruezga Norte, Barato del Estado Lara . Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tuvo conocimiento de la presente causa en virtud de procedimiento realizado por funcionarios Inspector Juan Gori, Jonny Russo, Sub- Inspector Juan Gordillo, Alexander Rivas, Sahid Lucena, Detective Rosalía Fiore y Agente Miguel Scavo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, con motivo a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Séptimo de Control de Barquisimeto, en el asunto KP01-P-2006-004419, la cual fue efectuada el día 21 de Junio de 2006, en el Barrio El Jebe, calle principal, entrada del túnel de la Ruezga, casa sin numero de color azul y rejas blancas, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, lugar donde reside un ciudadano de nombre JUAN CARLOS apodado el Berara, haciéndose acompañar de dos (2) testigos a saber, el ciudadano MONTES GOMEZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 19 433.465, y el ciudadano PUERTA LUIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.354.812. Una vez en el referido lugar los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.003.258, quien manifestó ser el propietario del inmueble. Seguidamente los funcionarios informan del motivo de su presencia y exhiben al propietario la orden de Visita Domiciliaria, en presencia de los ciudadanos testigos, ya mencionados, y se dio inicio a la revisión del inmueble localizando en la habitación principal que se ubica en la parte lateral derecha, específicamente en la tercera gaveta de la mesa de noche, una envoltura elaborada en material sintético transparente contentiva de un envoltorio tamaño regular, elaborado en material sintético transparente contentivo de un envoltorio tamaño regular, elaborado en material sintético de color ladrillo, atado con hilo de color blanco y que a su vez contiene una sustancia de presunta droga; una (01) tijera con mango de color negro marca STAINLESS STEEL; un (01) trozo de papel aluminio; un (01) teléfono celular marca Nokia, en la cartera perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO, ya identificado, se localizo la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00) en efectivo, cuyos seriales se mencionan en el Acta Policial; no localizando ninguna otra evidencia de interés. Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el Área Criminalistica (Departamento de Toxicología) de la Sub-Delegación Lara, en virtud de haber sido ordenado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público previa notificación del procedimiento, la practica de las diligencias urgentes y necesarias tendentes al caso; llevándose a cabo una entrevista con el Doctor Julio Rodríguez, Toxicólogo de Guardia, quien informo con relación al envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color ladrillo, atado con hilo de color blanco contentivo de presunto droga, posee un peso bruto de Cuarenta y uno como seis gramos (41,6 gramos), y luego de ser sometidos a los reactivos de scott y Marquiz, dio como resultado positivo en COCAINA, por lo que se les informo que la referida droga en la actualidad no tiene uso Terapéutico, la cual quedaría en el recinto para ser sometida a la respectiva experticia de rigor, no obstante, al ciudadano detenido le fue tomada muestra de orina y raspados de dedos para la prueba toxicologica.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia realizada en fecha 22/06/2006, la aprehensión en Fragancia del ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO PÉREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA de SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; igualmente fue solicitado a este Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicitando también la representación fiscal que sea declarada con lugar la solicitud de calificación en flagrancia y se le dicte medida privativa de libertad al precitado ciudadano por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Codigo Orgánico Procesal Penal; así mismo fue presentado por el Ministerio Público a efectos vivendí experticias practicadas y las declaraciones de los testigos.
Este Tribunal procedió ha advertir sobre la existencias de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales pueden ser planteadas en la oportunidad procesal prevista para ello, seguidamente el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, quien manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Por su parte, la Defensa Privada solicito la imposición como parte del asunto la prueba de orientación, siéndole puesto a la vista el mismo por parte del Tribunal; asimismo la defensa se opuso a lo impuesto por el Ministerio Público, impugna a todo evento como acta procesal el folio 22 y 23 del expediente, señalando que son autos que no tienen firma del Tribunal, y los mismos son autos de los señalados en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indican la obligatoriedad de la firma del Juez y del Secretario; siendo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana. Igualmente, señala el Defensor que hay una contradicción en la declaración de los supuestos testigos no hay concurrencia, existe una duda que favorece al reo, motivo por el que se solicito al Tribunal tome en consideración todos estos alegatos; aduce que se menoscabaron y se violentaron los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que debe tener unos testigos y un Abogado o persona de su confianza; violentándose el contenido de la orden de Allanamiento en donde dicen que llaman a Juan Carlos, alias El Berara, siendo que a su representado lo llaman Juancho no colocan el apellido de su defendido, si hubo una previa investigación debían saber el nombre completo de las personas que allí habitaban. De esta misma manera, fue invocado por la Defensa Privada los artículos 190, 191, 194 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos en relación a los elementos viciados y en la correspondiente nulidad de las actuaciones.
Señala la representación del imputado que los testigos indicaron que no hubo maltrato físico, mintiendo los testigos porque ese maltrato lo vio el Tribunal; en consecuencia, siendo solicitada la practica de un reconocimiento médico ya que el imputado tiene hematomas; manifiesta que de no decretarse la nulidad que daría la plena libertad o el sobreseimiento en aras de la búsqueda de la verdad, la defensa solicita que podría satisfacerse mientras se continué investigando cumpliendo medida detención domiciliaria. Hay un acta de un testigo que dice que no sabe firmar por lo que el representante del imputado considero que no debe ser tomado como testigo.
Con relación a la Nulidad planteada por la Defensa Privada de las actas procesales que rielan a los folios 22 y 23 del presente asunto, con fundamentado a lo establecido en el artículo 174 del Código Penal Adjetivo, con relación a los artículos 190, 191, 194 y 197 ejusdem y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que son autos que no tienen firma del Tribunal; esta Juzgadora debe señalar que, del contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que para que proceda la nulidad del acto es necesaria la falta de firma amabas firmas, extiéndase la firma del Juez y la del secretario, para el caso de autos, fue verificada en audiencia la existencia de la firma del Juez de Control de Guardia, motivo por el cual al estar plasmada la firma del Juez en las actas, cuya impugnación se solicita, en modo alguno pudiera este Tribunal declarar procedente la nulidad interpuesta contra las referidas actas; en ese sentido, ya el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/04/2000 emanada de la Sala de Casación Penal fue sentado criterio el cual comparte esta juzgadora referente a la obligatoriedad de la firma haciendo referencia al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 174 del Código Adjetivo Penal señalando … “se evidencia que para que se produzca la nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del juez y la del secretario del tribunal, razón por la cual no ha debido ser anulada la sentencia dictada,” …
En cuanto a la orden de allanamiento practicada, contra la cual la Defensa planteo recurso de nulidad por violación de los artículos 210 y 211 del Código Penal Adjetivo, con base a los artículos 190, 191, 194 y 197 ejusdem; debe observarse conforme señala la norma contenida en los artículos 210 y 211 ibidem, se constata de la orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2006-004419, de fecha 19/06/2006, que la misma fue autorizada con la finalidad de la búsqueda de presuntas evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, para lo cual se suministraron datos identificatorios de la vivienda objeto de allanamiento y así como indicación de la persona que posiblemente pudiera estar en el lugar, pero, siendo el fin la búsqueda de posibles evidencias de delitos de los establecidos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
De esta misma manera, se constata del acta de Investigación Penal, fechada 21/006/2006 suscrita por los funcionarios Inspector Juan Gori e Inspector Jonny Russo adscritos al Área de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, que riela en la presente causa, luego de imponer al ciudadano propietario del inmueble identificado como Juan Carlos Avendaño Pérez, del motivo del allanamiento, y siendo exhibida la respectiva orden, haciéndose acompañar los funcionarios policiales de dos (2) testigos, se dio inicio a la revisión del inmueble, circunstancias estas de las que se constata el cumplimiento del procedimiento de ley para llevar a cabo el allanamiento; motivo por el que al no constatarse violaciones de ley fue declarado inadmisible la Nulidad interpuesta contra la orden de allanamiento.
Con relación al estado de libertad del imputado de autos, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, imponiendo al ciudadano imputado Medida Privativa Preventiva de Libertad, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado JUAN CARLOS AVENDAÑO PÉREZ, ya identificado, imputada la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA de SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño que pudiera presuntamente causarse a la integridad física y psíquica de las personas con ocasión a la presunta comisión del hecho punible imputado, lo cual configura el peligro de fuga.
Dada la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende que a los efectos de la procedencia de la medida cautelar sustitutiva ha de concurrir dos (2) circunstancias a saber, que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, además de la buena conducta predelictual del imputado; en el presente caso se verifico que la pena a imponer correspondiente al delito de DISTRIBUCION ILICITA de SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, excede el limite máximo de la norma supra citada; así mismo, al tener conocimiento este Tribunal de la conducta predelictual del imputado conforme a la información arrojada del sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal; es lo que hace considerar improcedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa.
Este Tribunal de Control considero en razón la manera como se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, encuadra en una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la aprehensión como flagrante; de este mismo modo, se considero que por cuanto es necesario continuar recabando elementos de investigación, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Asimismo se ordena Librar Oficios a la Medicatura forense a los fines de constatar mediante un reconocimiento medico el estado físico del imputado, ordenándose la practica del mismo para el día 23/06/2006 a las 8:00 a.m. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERA: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JUAN CARLOS AVENDAÑO PEREZ, identificado en auto. Se ordena Libra oficio a la Medicatura Forense a los fines de que se realice el correspondiente examen medico al ciudadano imputado de autos. Publíquese. Regístrese.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.