REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8


Barquisimeto, 21 de Junio del 2006
Años 196º y 147º


ASUNTO: KP01-P-2006-004267

Visto el recurso revocatorio interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el auto dictado por este Tribunal en audiencia de presentación, correspondiente al procedimiento a seguir en la causa seguida al ciudadano JOAN MANUEL HERRRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.432.679, Venezolano, Mayor de Edad, de profesión u oficio Operador Mecánico, residenciado en la calle 53, con carrera 5, Barrio San Vicente, casa N° 55-80, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Contra la Mujer y la Familial; es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
En fecha 13/06/2006 este Tribunal, en virtud de haberse celebrado audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOAN MANUEL HERRERA, anteriormente identificado en autos, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este Juzgado decidió que la presente causa se siguiera por el procedimiento ordinario en aras de ahondar en la investigación, así mismo, acordó que la aprehensión del referido imputado fuese decretada como flagrante a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además de otorgarse al imputado Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/06/2006, el Ministerio Público presenta escrito en el cual se interpone recurso revocatorio, siendo que el procedimiento que ha de seguirse en la presente causa a de ser el abreviado de acuerdo a lo pautado en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que, el Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte nuevamente la decisión que corresponda.
Para el caso de autos, este Tribunal observa previamente que, se esta en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación en lo que respecta a la previsión meramente procedimental a seguirse en la presente causa, que no causa ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia el cual señala que, el Juzgamiento de los delitos a los que hace referencia la ley, salvo lo dispuesto en el artículo 18 de la norma supra citada, se tramitará de conformidad con el procedimiento previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; es lo que conlleva a examinar el auto dictado por este Tribunal, considerando ajustada a derecho la petición Fiscal, por lo que se declara procedente el recurso revocatorio planteado, y en consecuencia este Tribunal entra a reconsidera el pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 13/06/2006, fundamentado en fecha 16/06/2006, únicamente en cuanto al procedimiento a seguirse en la causa llevada por este Tribunal de Control, acordando que la causa se continúe por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 precitada, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando a salvo, la declaratoria de la aprehensión como flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Penal Adjetivo y la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOAN MANUEL HERRERA, plenamente identificado, manteniendo estos últimos en los términos bajo los cuales fue decidido con anterioridad a la presente por este Tribunal. Asimismo, en virtud que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado, se ordena la remisión de la presente causa por ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERA: DECLARA CON LUGAR LA REVOCATORIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: ACUERDA PROSEGUIR LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE la DECLARATORIA DE LA APREHENSIÓN FLAGRATE, con fundamento a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada a favor del ciudadano, HERRRERA JOAN MANUEL plenamente identificados en autos. Remítase por oficio la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario.