REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 13 de Junio del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004174
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 08/06/2006, al ciudadano RAMON ANTONIO ESCALANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.444.184, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Estudiante en Misión Vuelvan Caras, residenciado en el Barrio La Peña sector 3 N° 332, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 06/06/2006, por funcionarios adscritos a la Brigada Bancaria Empresarial de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 15:02 horas, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 42 con zona Industrial I, cuando visualizaron a un ciudadano el cual les hizo el llamado y les informa que en una Buseta de trasporte público de ruta nueve (09), se acababa de subir un ciudadano que bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo había despojado a el, de su arma de fuego que portaba para cumplir con su servicio de vigilancia, por lo que se procedió a seguir la unidad de trasporte público perteneciente a la Ruta 9, cuando observaron a un ciudadano que se bajaba en veloz carrera y se introduce en la empresa Todo para su Camión de Lara, ubicada en la carrera 4 con calle 42 de la Zona Industrial I, por lo que el funcionario Agente (PEL) JOSÉ ARTEAGA, emprende la persecución de este, el funcionario procede a realizarle una inspección corporal, en presencia de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA SILVA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.783.448 y MARBELLA GABRIELA RAMOS SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.267.484, donde se le incauto en la parte delantera entre el pantalón y el cuerpo dos (02) armas de fuego, quedando identificado como RAMON ANTONIO ESCALANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.444.184, inmediatamente fue chequeado por el sistema COSYDELA por el funcionario Agente (PEL) EMMANUEL GONZALEZ, quien indico que este se encontraba sin novedad, seguidamente se presento al sitio el vigilante que había informado anteriormente de lo sucedido, identificándolo como NATIVIDAD DE JESUS CHAMBUCO DOBOBUTO, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.850.635, quien se encontraba de servicio en la Industria Maro y de la empresa de vigilancia EFEGEMA.CA cuando procedió a abrir el portón a un cliente cuando fue abordado por un sujeto desconocido que lo encañono con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su armamento, el cual le pertenece a la empresa de la vigilancia en el cual labora y que luego de esto se monto en una buseta perteneciente a la Ruta 9.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia realizada en fecha 08/06/2006, se decreta, la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON ANTONIO ESCALANTE PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, se continúe la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa Pública, en la oportunidad de realizar sus alegatos señala que, en primer lugar considera que debe profundizarse en la investigación y que se practiquen las diligencias necesarias por lo que solicita que debe llevarse por el procedimiento ordinario.
De este mismo modo, la Defensa Pública, considera que no están llenos los extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que referido imputado tiene una residencia fija lo que hace presumir que se encuentra vinculado al proceso por lo que solicita una imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado RAMON ANTONIO ESCALANTE PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de los cuales amerita pena privativa de libertad, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el daño social causado.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible; siendo las actuaciones de investigación apreciadas en el expediente las siguientes: el acta Policial, el actas de las denuncia por el ciudadano NATIVIDAD DE JESÚS CHAMBUCO DOBOBUTO, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.850.635, las actas de entrevistas formulada a los testigos presénciales las ciudadanas MARIA AUXILIADORA SILVA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.783.448 y MARBELLA GABRIELA RAMOS SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.267.484.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, dada que uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público supra la pena a diez (10) años de prisión.
De este mismo modo, dada la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende que a los efectos de la procedencia de la medida cautelar sustitutiva ha de concurrir dos (2) circunstancias a saber, que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda en su limite máximo de tres (3) años, además de la buena conducta predelictual; y siendo que en el presente caso, aun cuando el imputado no tiene antecedentes predelictuales, la pena que pudiera llegar a imponerse supera los tres (03) años conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual resulta improcedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
De esta misma manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley adjetivo penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar en una de las circunstancias de las establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el tribunal acuerda continuar las actuaciones por el procedimiento abreviado, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado RAMON ANTONIO ESCALANTE PEREZ, ya identificado. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N° 08,


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario.