REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 12 de Junio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003881
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos, CARLOS JAVIER PARTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.035.209, profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio La Paz sector 2, manzana O, parcela N° 6, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y LUIS CALDERA PELVIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.035.114, 31 años, profesión u oficio buhonero, domiciliado en el Barrio La paz Sector 2, manzana O, parcela 6 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible en virtud del procedimiento realizado en fecha 20/05/2006, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Estado Lara, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Coreano Sur 1, por la Avenida Principal, se logro avistar a dos (02) ciudadanos, el cual uno de ellos tenia en su poder a simple vista en su mano izquierda un arma de fuego, por tal motivo se procedió a darle la voz de alto a este ciudadano logrando despojarlo de la referida arma de fuego, efectuándole una revisión corporal, donde se le requirió la respectiva documentación, la cual manifestó no poseerla en ese momento dijo ser y llamarse CARLOS JAVIER PARTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.035.209, y el otro ciudadano al efectuarle la revisión correspondiente se le incauto una pipa de fabricación casera, presuntamente para el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al mismo se le exigió la documentación personal, quedando identificado como LUIS CALDERA PELVIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.035.114.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, por cuanto en el hecho punible, cuyo delito fue precalificado por el Ministerio Público como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la aprehensión conforme a una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, motivo por el cual se declara dicha aprehensión flagrante; y por cuanto se a verificado que las diligencias de investigación son suficientes este Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem.
Con relación al estado de libertad de los ciudadanos CARLOS JAVIER PARTIDAS y LUIS CALDERA PELVIS, antes identificados, atendiendo al Marco Constitucional y la Legal mediante el cual es reconocido el derecho al juzgamiento en libertad, estableciéndose excepcionalmente, la posible aplicación de medidas preventivas de coerción personal, conforme se desprende del artículo 44 numeral 1 y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considero para el caso del ciudadano CARLOS PARTIDAS que por cuanto existe la presunción de su participación en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la taquillas de presentaciones del Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y en cuanto al ciudadano LUIS CALDERA PELVIS, ya identificado, visto que en el sistema juris 2000 se evidencia que no presenta asunto judiciales ante el Circuito Judicial Penal, cuya aprehensión presuntamente se produce conforme se desprende de acta policial a que dicho ciudadano portaba una pipa de fabricación casera, andando en compañía el primero de los nombrados; en consecuencia, se otorga libertad plena a favor del ciudadano LUIS CALDERA PELVIS, identificado en autos. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de haberse ordenado que la causa se siga por el procedimiento abreviado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA Libertad Plena al ciudadano LUIS CALDERA PELVIS, identificado en autos; y en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER PARTIDAS plenamente identificados en autos, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,
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