REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 12 de Junio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003832
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, ALBERTO JOSÉ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.732.517, Venezolano, residenciado en el Kilómetro (Km) 10 vía Quibor, sector Portal de la Concordia, en Barquisimeto Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 16/05/2006, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en horas de patrullaje, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando observaron que se desplazaban en un vehículo marca chevrolet, el cual se procedió a darle voz de alto, se observo que el mismo era ocupado por dos ciudadanos a quienes se les solicito que se bajaran del vehículo a fin de efectuar una revisión de rutina al referido vehículo y chequeo corporal a los ocupantes, siéndole incautado a uno de los ciudadanos entre sus vestimentas específicamente en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un arma de fuego, identificando al mismo como ALBERTO JOSÉ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.732.517, seguido esto se solicito el respectivo permiso para el arma de fuego, manifestando no poseerlo, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, fue decretada la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, asimismo, el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido, y por cuanto no posee antecedentes judiciales, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla externa de este Circuito a partir del día 23-05-2006.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ ESCOBAR, plenamente identificados en autos. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese.
La Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,
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