REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 12 de Junio del 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-003551
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, WILDER ALEXANDER REYES, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.852.616, de 30 años de edad, de profesión u oficio soldador, venezolano, residenciado en la Urbanización La Carucieña, calle 7, con Avenida 4, casa numero 11, en Barquisimeto Estado Lara; y al efecto observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 28/04/2006, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, en el Barrio José Félix Ribas, calle la cima con calle milagro, Zona Oeste de Barquisimeto Estado Lara, cuando observaron a un (01) ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa, el cual se procedió a darle voz de alto, y el mismo hizo caso omiso e introduciéndose en al porche de una vivienda, los funcionarios procedieron a introducirse a la vivienda deteniendo al individuo, el mismo manifestó que en esa residencia vivía un familiar de el (una tía), en ese momento salio una ciudadana de la vivienda, la cual se le pregunto si conocía al ciudadano la misma manifestó que nunca lo había visto y no lo conocía, seguidamente se realizo chequeo corporal al ciudadano imputado y a identificarlo, el cual resulto ser y llamarse WILDER ALEXANDER REYES, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.852.616, luego se procedió a efectuar una inspección ocular del lugar encontrando en el techo de la vivienda antes mencionada un arma de fuego, se pregunto al ciudadano antes mencionado si el arma encontrada era de su pertenencia el cual manifestó que si, que la había comprado para protegerse del robo ya que había sido objeto de robo de una moto.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, este Juzgado decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, asimismo, el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO por estar llenos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es detención domiciliaria debiendo cumplirla en su propio domicilio, por lo que se ordena oficiar al Comandante de la Fuerza Armada Policial a los fines que realice la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta a este Tribunal.
Asimismo, a los fines de verificar la existencia de antecedentes predelictuales del referido imputado fue constatado en el Sistema Juris 2000 la existencia ante el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal de la causa signada con el N° KP01-P-2004-00108, el la que igualmente aparece como imputado el ciudadano WILDER ALEXANDER REYES, antes identificado, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, es por lo que en virtud del principio de la Unidad del Proceso, establecido en el artículo 73 de la Ley Penal Adjetiva, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio N° 6, a objeto que se efectúe la acumulación de ley.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILDER ALEXANDER REYES, plenamente identificados en autos. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y dado que el referido imputado se le sigue otro proceso por ante el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal se ordena la remisión de la presente causa a dicho Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,