REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 12 de Junio del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2005-000066

Vista la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ ALVARADO MOGOLLÓN, venezolano, quien no porta Cédula de Identidad, domiciliado en la carrera 34 entre 29 y 30, casa N° 110, de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le imputa el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento en el que se cometió el hecho punible. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por los funcionarios de la Comisaría Sur San Juan del Cuerpo Técnico Policía Judicial, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Nelson Rafael Quintero Vera, quien manifestó que el día lunes 19 de marzo del 2001, llega a su empresa denominada SERVICIO TECNICO LA 33, ubicada en la calle 33 entre carreras 29 y 30, cuando observo un boquete en el techo y que le habían sustraído una gran cantidad de radios reproductores entre otros equipos, tanto equipos propios como equipos de clientes que se encontraban en ese local para reparaciones. Una vez realizada las respectivas averiguaciones por parte de los funcionarios Agente Castillo Reynaldo, Inspectores Jairo Araujo y Oscar Alvarado, adscritos a la Comisaría San Juan del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, se ubico gran parte de la mercancía en la residencia del ciudadano HECTOR JOSÉ ALVARADO MOGOLLÓN, y este manifestó que le había entregado un radio reproductor al ciudadano EDGAR ALZURU, para que lo vendiera por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y este lo vende al ciudadano JORGE ANTONIO D´ ANGELO, suma esta irrita con respecto al valor real del bien, por lo que se encuadra dentro del tipo penal previsto como aprovechamiento de cosa proveniente de delito.
Con ocasión a lo expuesto por el Ministerio Público, y previo señalamiento del precepto jurídico aplicable por el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento en el que se cometió el hecho punible y los medios de pruebas promovidos con los que ha de demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, el representante de la Fiscalía solicita se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios que indicados en el escrito acusatorio, solicita se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
A tal efecto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 constitucional y de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado ampliamente identificado, manifestó libre de juramento y de toda coacción o apremio su voluntad de declarar, Admitiendo los hechos que le imputo el Ministerio Público.
Por su parte, la defensa señala que vista la manifestación libre y espontánea de su defendido quien expreso su voluntad de admitir los hechos, solicita que se le imponga la pena de inmediato, tomando en consideración las atenuantes que pudieran favorecer a su representado, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal y se le tome en consideración las atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, y solicita se le imponga Medida cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada quince (15) días).





DE LA ADMISION DE HECHOS

A la luz de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En ese sentido, en el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado HECTOR JOSÉ ALVARADO MOGOLLÓN, debidamente identificados en autos, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso al acusado de marras las penas correspondiente al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento en el que se cometió el hecho punible, el cual comporta una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena en del delito señalado anteriormente, aplicó para el computo de las mismas el artículos 37 del Código Penal, considerando igualmente la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74 ordinales 1 y 4 de la Ley Penal Sustantiva por cuanto una vez verificados en el sistema Juris 2000 se constato que el imputado no posee antecedentes penales.
Atendiendo a que conforme al articulo 455 numeral 4° del Código Penal correspondiente al delito al delito de Hurto Calificado, la pena dispuesta es de cuatro (4) a ocho (8) años, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, que a su vez en virtud de la circunstancia atenuantes del articulo 74 ordinales 1ero y 4to del Código Penal considerada para la presente causa, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado doce (12) años, el cual a su vez al efectuar el calculo del limite medio, llevándose la pena a su limite mínimo obteniéndose una pena de seis (6) años de prisión.
En este mismo orden, habiendo hecho uso el acusado de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al principio de proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida hasta la mitad de la pena impuesta, siendo la pena de Tres (3) años.
Cabe señalar que, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas para su representado, de las establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por cuanto considero que el acusado cumple con los requisitos de ley necesarias para el otorgamiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva peticionada, a tenor de lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se estipula que se requiere a los efecto de la procedencia de las medidas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, que la pena privativa de libertad no exceda de tres años en su limite máximo, y que el imputado tenga buena conducta predelictual, situación esta que fue verificado el sistema Juris 2000 constatándose que no tiene ningún tipo de causas cursantes por ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial, es por lo que se acuerda la Medida cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad pautada en el artículo 256 numeral 3° del Código Penal Adjetivo, debiéndose presentar el acusado por ante la Taquilla de presentaciones de imputados del Edificio Nacional cada quince (15) días. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en funciones de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: En cuanto al ciudadano imputado HECTOR JOSÉ ALVARADO MOGOLLÓN, identificado en autos, Admite Totalmente la Acusación, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra los ya acusados supra identificados. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone CONDENA al ciudadano HECTOR JOSÉ ALVARADO MOGOLLÓN, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento en el que se cometió el hecho punible, para lo cual se considerado para el computo de las penas los artículos 37 y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, además del artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva supra. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. CUARTO: Se le impone al acusado HECTOR JOSÉ ALVARADO MOGOLLÓN, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 253 ejusdem. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, en el lapso procesal correspondiente. Librese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.



La Juez de Control N° 08, La Secretaria

Abg. Wendy Azuaje