REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 14 de Junio de 2006.
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-012394


Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, este Tribunal considera aplicable lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a transcribir textualmente:

“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
(Negrita y resaltado de este Tri.bunal).


Es por esto, que una vez constatado en el presente Asunto tanto físicamente como del Sistema Informático JURIS 2000, donde no consta hasta la presente fecha presentación de Acto Conclusivo alguno por parte del Titular de la Acción Penal, estando el Imputado ELIO ALBEIRO MERCIETT CONTRERAS (por la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado de Tentativa y Amenaza de Muerte, previstos y sancionados en los artículos 374 y 176 ambos del Código Penal vigente), privado de su libertad desde el día 02 de Noviembre de 2005, es decir, el tiempo de SIETE (7) MESES y DOCE (12) DÍAS, estableciendo el artículo arriba trascrito que vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la Acusación, el Imputado quedará en Libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se dan las circunstancias de la disposición legal señalada, este Tribunal en Funciones de Control N° 7, considera Procedente el IMPONER AL CIUDADANO ELIO ALBEIRO MERCIETT CONTRERAS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PROHIBICION DE SALIDAD DE LA JURISDICCION DEL ESTADO LARA. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 7 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al ciudadano ELIO ALBEIRO MERCIETT CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.067.933, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 20-02-1977, natural de Caracas, hijo de Yoleida Contreras y Jesús Merciett, residenciado en la Avenida San Vicente con Calle 55, al final frente al módulo, Casa N° 55-11 de esta ciudad, Telef. 7177205, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL ESTADO LARA. Líbrese Boleta de Libertad del nombrado Imputado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, pero con la salvedad de que el prenombrado imputado quedará privado de la libertad a la orden del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2005-011191, según información obtenida en el SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, se acuerda remitir copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones librese oficio. Regístrese. CÚMPLASE.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7






ABOG. EVELIO DE JESÚS VILORIA.

SECRETARIO