REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Junio de 2.006.-
Años 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-003364.-

Vista la solicitud realizada por la defensa Técnica del procesado YOHAN ALEXANDER CASTILLO, referida al decreto de Nulidad Absoluta de las actuaciones judiciales que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido por este Tribunal en fecha 20-04-06, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 15 de Abril de 2.006 este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, ordenando su aprehensión a los organismos de seguridad del país, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta vinculación con el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, quien aún no ha sido rescatado.

En fecha 17 de Abril de 2.006 a las 12:30 horas de la madrugada y tal como consta al folio 21 de esta causa, se practica la aprehensión del ciudadano YOHAN ALEXANDER CASTILLO cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan a la sede del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional en el Estado Lara y ejecutan la orden judicial de captura emanada de este despacho judicial, dejando constancia en la referida diligencia policial de las condiciones generales de salud del procesado así como de la manifestación que el mismo hizo para ser asistido por Defensor Público Penal como Abogado de Confianza.

En fecha 18 de Abril de 2.006 siendo las 10:29 horas de la mañana, se reciben actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión del procesado de autos, fijando el Juez de Guardia en horas de la noche de ese día la oportunidad para la celebración de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20-04-06 debido a que el siguiente día , es decir, 19 de Abril de 2.006 no es laborable por celebración de Proclamación de Independencia Venezolana.

En fecha 20 de Abril de 2.006 se constituye este Tribunal a la hora ordenada y previa verificación de la presencia de las partes, se ordenó diferir la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (salvando el común equívoco de los Jueces de este Circuito Judicial que convocan a audiencias inexistentes en la norma adjetiva penal), por cuanto el asunto no fue ubicado, circunstancia esta que puede constatarse de la lectura del acta de diferimiento y que por lo tanto revierte el alegato de la defensa, referido a que por cuestiones aún no definidas el expediente no apareció, llegando incluso a representarse que tal desaparición era obra de las torturas sufridas por su representado atribuibles a todos y cada uno de los funcionarios actuantes en éste asunto (subrayado y resaltado del Tribunal).

El día 20-04-06 se celebró la correspondiente audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedida la palabra a la Defensa Técnica alegó la violación del lapso establecido para dejar a disposición del Tribunal al aprehendido ya que según sus dichos, el mismo fue detenido el día 16 de Abril de 2.006 y colocado a disposición del Tribunal a las 10:00 am, configurándose la violación de su derecho a la libertad.

Al finalizar la intervención de las partes, esta Juzgadora en presencia de las partes señaló que la violación del lapso alegado por la Defensa no se había configurado, tomando en cuenta que:
• El ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad y seguridad personal es inviolable, pudiendo ser arrestada o detenida una persona en virtud de orden judicial de captura, en cuyo caso será llevada ante la autoridad judicial (presentación) en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, circunstancia ésta que ocurrió en la presente causa, toda vez que el ciudadano YOHAN ALEXANDER CASTILLO fue detenido a los 30 minutos del día 17 de Abril de 2.006 y no como confusamente lo señaló la defensa el día 16-04-06, siendo presentado a la autoridad judicial por parte del organismo aprehensor el día 18-04-06 a las 10:19 horas de la mañana, es decir, habiendo transcurrido un aproximado de 38 horas luego de su detención por orden judicial.
• Establece el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dentro de las cuarenta y horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez (hecho éste que ya se había realizado el día 18-04-06) y éste en presencia de las partes resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, circunstancia que ocurrió el día 20-04-06 en horas de la tarde cuando esta Juzgadora resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada días previos, decisión ésta que fue debidamente notificada a las partes y con relación a la cual está pendiente la resolución de Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.


Observa ésta operadora de justicia que el planteamiento formulado por la nueva Defensa Técnica es el mismo objeto de recurso de apelación de autos interpuesto el pasado mes de mayo por los anteriores defensores privados, y en tal sentido no puede pretenderse que mediante una resolución de primera instancia se contraríe lo decidido por un Tribunal de Superior Jerarquía con relación a un mismo punto de derecho, elemento éste que debieron tener presentes los nuevos defensores privados al asumir la defensa y así evitar planteamientos dilatorios que afectan la buena marcha del sistema de administración de justicia.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Control NIEGA la petición realizada referida al decreto de Nulidad Absoluta de de las actuaciones judiciales que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido por este Tribunal en fecha 20-04-06, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar pendiente y sobre el mismo punto resolución judicial de la Corte de Apelaciones del Estado Lara con ocasión a recurso de Apelación de Autos incoado por la anterior defensa privada sobre este mismo punto, y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por ser manifiestamente improcedente, la petición realizada referida al decreto de Nulidad Absoluta de de las actuaciones judiciales que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano YOHAN ALEXANDER CASTILLO por este Tribunal en fecha 20-04-06, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar pendiente y sobre el mismo punto resolución judicial de la Corte de Apelaciones del Estado Lara con ocasión a recurso de Apelación de Autos incoado por la anterior defensa privada sobre este mismo punto. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-//