REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2005-006627

Barquisimeto, 27 de Junio de 2006 Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.
ACUSADO: Alexis Antonio Andrade Escalona.
DELITO: Resistencia a la Autoridad.
FISCALIA CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Urribarri Pereira.
DEFENSA TECNICA: Abg. Roque Mujica I.P.S.A 8658

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido el 08-11-1979 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.512.905, hijo De Nemecia del Carmen Escalona y German Francisco Andrade Chacón, residenciado en Barrio La Caribe II, Sector I parcela 10, casa Nº 10, cerca de la escuela Juan Jose Guerrero, Barquisimeto, Estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28 de Mayo de 2.005, alrededor de la cinco y treinta minutos de la mañana, los funcionarios policiales Eliécer Aranguren y Carlos Torreles, adscritos a la Comisaría 17 “Piedras blancas”, Zona I, de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje, fueron notificados por el Jefe de servicio de la referida comisaría, para que trasladaran a la calle 23 con Avenida Cameruco de la Urbanización Piedras Blancas, por cuanto presuntamente se encontraban varias personas que al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, uno de los cuales sacó un arma de fuego, tipo escopeta y comenzó a disparar en contra de la comisión policial, haciendo uso de violencia para hacer oposición a los funcionarios actuantes, en ese momento el ciudadano que portaba la escopeta perdió el equilibrio y cayó al pavimento, mientras que el otro ciudadano al verse acorralado se tiró al suelo, por lo que procedieron a someterlos, quedando identificados como, NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ y ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años de edad, nacido el 08/11/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, ciudadano el cual es el imputado de autos por el delito de resistencia a la autoridad en esta causa.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 13 de Junio de 2006 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.512.905, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.512.905, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial sin número, suscrita por los funcionarios Distinguido ELIÉCER ARANGUREN y AGENTE CARLOS TORRELLES, adscritos a la Comisaría 17 de la Zona Policial 01 de la Fuerza Armada Policial de este Estado, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial Efectuada, encontrándose en labores de patrullaje, fueron notificados por el jefe de los servicios de la comisaría 17 Piedras Blancas Cabo primero CARLOS BRICEÑO, que según llamada telefónica anónima en la calle 23 con Avenida Cemeruco de la Urbanización Piedras Blancas, presuntamente se encontraba varios ciudadanos con armas de fuego, al apersonarse al sitio, los mencionados ciudadanos al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, sin embargo uno de los sujetos sacó un arma de fuego tipo escopeta y empezó a disparar en contra de la comisión, lo cual obliga a que los funcionarios inmersos en los hechos a responder de manera proporcional dicha acción, sin embargo este ciudadano que portaba el arma perdió el equilibrio y cayó al pavimento (NELSON ANTIONIO ROGRIGUEZ ANGULO), mientras que el otro ciudadano al verse acorralado se tiro al suelo (ALEXIS ANTONIO ANDRADES ESCALONA, procesado de autos)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, según consta: 1.-Del contenido del acta Policial del procedimiento realizado por el funcionario ELIÉCER ARAMGUREN Y CARLOS TORRELEES, adscritos a la Comisaría 17 del la Zona Policial 01 de las Fuerza Armada Policial de este Estado, con fecha 28 de Mayo del año 2005.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA(ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) días de prisión, por ser autor responsable del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada va de un mes a dos años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de un año y un quince días de prisión, a lo cual no se le hace rebaja por no ser procedente atenuantes genéricas de responsabilidad penal, teniendo en cuenta que el imputado de autos posee dos causas penales mas, de las cuales una se encuentra terminada y la otra vigente por la cual encuentra bajo medida de presentación, la cual venía cumpliendo a cabalidad signada Nº KP01-2003-001517, el cual el mismo está sometido a medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ni agravantes genéricas por cuanto el Ministerio Público no lo solicitó en el momento oportuno, y en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la tercera parte quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente, y verificado como ha sido el procesado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, este se encuentra sometido a medida de privación de libertad solo por este asunto desde el día 29/05/05 y en esta audiencia ha sido condenado a sufrir una pena de ocho meses y quince días de prisión, este Tribunal y en garantía de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena la inmediata Libertad del procesado de autos, imponiéndose medida cautelar de libertad consagrada en el ordinal 3º del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de este circuito Judicial Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido el 08-11-1979 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.512.905, hijo De Nemecia del Carmen Escalona y Germán Francisco Andrade Chacón, residenciado en Barrio Caribe II, Sector I, parcela 10, casa Nº 10, cerca de la escuela Juan José Guerrero, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir OCHO (8) MESES, Y QUINCE (15) de prisión; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la libertad inmediata al procesado de autos basándose en lo establecido en el ordinal 5º del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele medida cautelar de privación de libertad consagrada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Por cuanto el sistema Juris 2000 se encuentra averiado, este Tribunal ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión pese a que la misma es publicada el día de hoy estando dentro del lapso correspondiente, a fin de garantizar a las partes el ejercicio de los recursos de ley.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.


Carmenteresa.-/