REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-001187


Barquisimeto, 21 de Junio de 2.006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Se inicia la presente causa el 05 de febrero de 2.006 cuando la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, deja a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS JOSÉ OVIEDO BARRETO, a quien se le impone como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración.
En fecha 07 de Abril de 2.006 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público formula Acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ OVIEDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.637.426, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACETR LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En fecha 15 de Mayo de 2006, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, da inicio al acto, advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ OVIEDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.637.426, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACETR LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, así como también peticionó la admisión total de la acusación ordenándose la apertura del Juicio Oral y público.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica ratificó totalmente el escrito de excepciones opuesto en su oportunidad y de rechazo a la acusación fiscal, peticionando al Tribunal la declaratoria con lugar de las excepciones planteadas así como la inadmisibilidad de la acusación fiscal.
De inmediato este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ OVIEDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.637.426, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACETR LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así mismo se admiten a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9° del citado artículo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, desechando de pleno las excepciones opuestas por la defensa en tiempo hábil,. Al estimar el Tribunal que el Ministerio Público promovió de forma correcta y con precisa indicación los medios de prueba y su forma de incorporación al acto del debate oral, correspondiendo al Juez de Juicio respectivo decidir con mérito de las pruebas presentadas sobre la culpabilidad del acusado.
De seguidas, se le cede la palabra al Imputado, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna así como de los hechos objeto de la presente, la Juez procedió a informarle de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el mismo que: “admito los hechos que me acusa el Fiscal y quiero que me impongan la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a las condiciones que me correspondan, y ofrezco reparación simbólica mediante una disculpa a la víctima”, manifestando de seguidas su conformidad con la aplicación de dicha fórmula alternativa la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público, la Defensa Técnica y la víctima MIGUEL ANGEL CALAZAN ORTEGANO cuando esta Juzgadora cedió sucesivamente y en el dicho orden el derecho de palabra.
Inmediatamente, la Juez cede el derecho de palabra al agraviado MIGUEL ANGEL CALAZAN ORTEGANO, quien aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado de autos y manifestó al Tribunal su opinión favorable referida a la concesión del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó por el lapso de un CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de CARLOS JOSÉ OVIEDO BARRETO, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quedando obligado a cumplir con las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a residir en la dirección aportada al Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y su grupo familiar tanto en su residencia como lugar de estudio o trabajo, Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas, prestar servicio comunitario a favor de la Escuela “Unidad Educativa Hermana Falcón” ubicada en la urbanización Rafael Arévalo de la población de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, así como la prohibición de poseer o portar cualquier tipo de armas, quedando sometido durante el tiempo antes señalado a la vigilancia por parte del Delegado de Prueba que al efecto le sea designado.
A los fines de acordar la aplicación de esta formula alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal verificó que el punible sobre el cual versa la presente causa se tratase de un delito leve cuya pena en su límite máximo no excede de tres años de privación de libertad, y siendo que la posible pena a aplicar al procesado tiene asignado en su límite máximo la cantidad de seis meses de arresto, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, presenta buena conducta predelictual, no se encuentra sometido a otra medida de esta misma naturaleza, efectuó la reparación simbólica del daño causado en la sala de audiencias, se comprometió a someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, así como la aceptación por parte del Ministerio Público y de la Víctima para la concesión de esta medida, determinaron a esta Juzgadora la decisión proferida en su debida oportunidad al otorgar dicha fórmula anticipada de solución de controversia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta por el lapso de un CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de CARLOS JOSÉ OVIEDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.637.426, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACETR LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quedando obligado a cumplir con las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día 20 de Junio de 2.006 a los fines de publicar los fundamentos expuestos verbalmente a las partes para acordar el beneficio solicitado, se ordena notificar a las mismas de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Líbrese oficio a la UTASP así como a la Escuela “Unidad Educativa Hermana Falcón” ubicada en la urbanización Rafael Arévalo de la población de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, los cuales fueron omitidos por la asistente de la oficina de tramitación penal encargada de realizar el registro del acta de audiencia en su debida oportunidad. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/