REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Junio de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003338.-

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ CANELÓN DURÁN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 11-05-06 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando obligado a presentarse una vez cada (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la extensión de la fecha para cumplir con las presentaciones ordenadas toda vez que la cercanía de las mismas interfieren perjudicialmente en su trabajo y el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, anexando original de constancia de trabajo que certifica su ocupación actual como fundamento de su pretensión.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) Días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ CANELÓN DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.082.074, por la presunta comisión Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) Días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/