REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-001160.-
Barquisimeto, 20 de Junio de 2.006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO.-
Se inicia la presente causa 26 de Octubre de 2.004 cuando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.852.463, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 15 de Mayo de 2.006 se celebró audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituido el Tribunal en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, la Juez dio inicio al acto, advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.852.463, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, solicitando además la admisión total de la acusación y consecuente apertura del Juicio Oral y público.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo desea proponer Acuerdo Reparatorio a la víctima como medida alternativa a la prosecución del proceso, sin que en ese estado se hubiere opuesto a la admisión de la acusación, y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
De inmediato este Tribunal procedió a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir parcialmente la acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.852.463, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; asimismo tal como lo dispone el ordinal 9° del citado artículo 330 se admiten los medios de prueba por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
En cuanto al punible de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera este Tribunal que la acusación fiscal se encuentra defectuosa, por cuanto no acompañó medio de prueba alguno que permita con certeza a este despacho judicial determinar la comisión del ilícito mencionado, sino que por el contrario se limita a la presentación de pruebas que tienden a determinar el hecho y responsabilidad penal del punible de estafa, realizando la mención del delito de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor solo en los puntos referidos al precepto jurídico aplicable,, impidiendo de esta forma el control judicial de la prueba. En atención a ello, esta operadora de justicia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUN RODRÍGUEZ por el delito de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En este estado se le cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, así como el hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta que: “admito los hechos que me acusa el Fiscal y propongo a la víctima acuerdo reparatorio por el monto de cinco millones de bolívares para ser cancelado a plazos”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la víctima en la presente causa, quien expresó estar de acuerdo con el monto a cancelar por el acuerdo reparatorio, monto éste que deberá depositar el imputado en la cuenta N° 01340326143263023349 del Banco Banesco a nombre de Ylenia Castillo, como representante judicial de éste a quien autoriza suficientemente a tales efectos, así como el Ministerio Público.
Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho objeto de la presente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que las partes han concurrido y prestado su consentimiento de forma libre y voluntaria con pleno conocimiento de sus derechos, aprobó el Acuerdo Reparatorio propuesto por el Imputado de autos, autorizándose el cumplimiento del mismo a plazos por un lapso no mayor de tres meses a tenor de lo establecido en la norma adjetiva vigente, explicando con suficiencia las consecuencias del incumplimiento del mismo a las partes a los fines de garantizar a las mismas el ejercicio de sus derechos.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir parcialmente la acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.852.463, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; asimismo tal como lo dispone el ordinal 9° del citado artículo 330 se admiten los medios de prueba por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUN RODRÍGUEZ por el delito de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Visto que el ciudadano JOSE ANTONIO DUN RODRÍGUEZ admitió los hechos objeto de la presente y ofreció acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba por el lapso de tres meses la reparación del daño causado a la parte agraviada a quien se le deberá cancelar la suma de cinco millones de bolívares, depositados en la cuenta N° 01340326143263023349 del Banco Banesco a nombre de Ylenia Castillo, representante judicial de la parte agraviada.
Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de reproducir por auto separado los fundamentos tomados en cuenta por el Tribunal para dictar la presente decisión, se ordena notificar a las partes para garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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