REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2006-004387.-

Barquisimeto, 18 de Junio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ALFONSO MUÑOZ CASTELLANOS por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 17-06-06 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara a cargo del Abogado José Ramón Fernández, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Ramón Fernández, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto pidiendo la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo por encontrarse satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando además el decreto de Procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa a los fines de ahondar en la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la fijación de oportunidad para la celebración de diligencia de Reconocimiento de Individuos conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del citado texto adjetivo vigente, en los que fungirán como reconocedores los ciudadanos ALEXIS ROJAS y MARÍA CANDELARIA COLMENARES, comprometiéndose a garantizar su asistencia al acto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados solicitó que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Libertad plena su defendido, por cuanto de autos no surgen fundados elementos de convicción que permitan estimar su participación en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración que de la fijación fotográfica que aparece anexa a la presente causa en modo alguno se observa que su defendido esté recibiendo dinero ni ejercido algún acto de constreñimiento sobre la agraviada, y tratándose de un delito calificado por el resultado, obviamente éste no se puede precisar y por lo tanto no emergen de autos los elementos que comprometan su responsabilidad penal. Aunado a ello de la declaración rendida por la víctima se colige que existía otra persona implicada en los hechos y que estaba cercana al sitio del suceso, puesto que su representado no portaba celular alguno del que pudiese efectuar las llamadas en las que presuntamente se le solicitaba a la agraviada la entrega de cierta cantidad de dinero, no habiendo diligencia de parte de la comisión actuante para lograr la captura de dicho ciudadano ni mención de la víctima de su existencia hasta el día de hoy. En atención a lo cual se hace necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento cabal de los hechos, por lo que considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público en relación al trámite de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario; pidió además y a todo evento la imposición de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad consagrada en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal invocando como fundamento de la misma las disposiciones consagradas en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el quantum de la posible pena a imponer no se encuentra acreditado el peligro de fuga, circunstancia ésta que además se ve reforzada por su condición de militar activo. Continuó la defensa requiriendo al Tribunal que en caso de no ser procedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva, se ordene la reclusión del justiciable en Comando Regional N° 4 o en el Destacamento 47 de la Guardia Nacional, ya que corre en peligro su vida e integridad física de ser recluido en el Centro Penitenciario, puesto que su defendido ha realizado diversos procedimientos policiales que han dado lugar a la reclusión de los implicados en dicho centro penitenciario, con lo cual se observa el grave riesgo de su vida.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 16 de Junio de 2.006 suscrita por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional ARQUÍMEDES JESÚS HERRERA RUSO, Oficial Superior Comandante del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, quien expuso que en horas de mediodía de esa misma fecha se presentó en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, sitio en el cual se le entregó orden de inicio de investigación penal con relación a denuncia interpuesta por la ciudadana MARYELIS CAROLINA ÁLVAREZ COLMENAREZ quien según sus dichos estaba siendo víctima de una presunta extorsión por parte de funcionarios de inteligencia presuntamente de la Guardia Nacional, quienes mediante amenazas a su vida y libertad estaban solicitando la entrega de la cantidad de dos millones de bolívares, hecho éste que según referencia de la denunciante acaeció luego de que se practicase en su vivienda un allanamiento sin orden judicial expresa, recibiendo a su teléfono celular desde el móvil 0414-530-79-75 diversas llamadas en las que le exigen el pago de dicha cantidad de dinero. Señala el funcionario actuante que en atención a ello proceden a realizar operativo de entrega vigilada del dinero en el lugar que le indicaron a la agraviada los presuntos funcionarios como punto de entrega del mismo, colocando en un sobre con la descripción de Banesco recortes en tamaño de billetes de la revista Estampa, atados con dos ligas a cada extremo, siendo grapado el referido sobre y a cada uno de sus extremos se colocó la media firma del referido Comandante del Destacamento.

Señala el acta policial que a las cuatro horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana MARYELIS CAROLINA ÁLVAREZ COLMENAREZ recibe llamada telefónica a su teléfono celular, en la que ella informa que tenía el dinero exigido, siéndole ordenado su traslado al parque Los Patos adyacente al Obelisco de esta ciudad, procediendo el Comandante y su grupo de apoyo conformado por Henry Coello Polanco y Luis Eduardo Martínez Chacón, a llegar al sitio antes que la agraviada a fin de colocarse en sitios estratégicos tendientes a la obtención de las fotos y lograr la captura de la persona a quien se le entregaría el sobre. Señala el Comandante en el acta policial que procedió a comunicarse con la ciudadana Maryelis Álvarez a fin de que la misma se ubicase en una banqueta ubicada en la parada de autobús, teniendo contacto visual con la misma a unos 60 metros aproximadamente, cuando a las 05:05 horas la referida ciudadana se levantó de los bancos previa recepción de llamada telefónica a su celular, cruza la Avenida Libertador y se dirigió hacia un vehículo Chevette color gris estacionado en sentido Sur Norte, acercándose a la puerta del conductor y luego de intercambiar unas palabras se movilizó hacia la puerta del lado derecho del vehículo con intención de abordarlo, interviniendo en el acto la comisión a fin de salvaguardar la vida e integridad de la denunciante, logrando la detención del conductor del vehículo ciudadano DANIEL ALFONSO MUÑOS CASTELLANO, Distinguido de la Guardia Nacional adscrito a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 47 de dicho cuerpo castrense, localizándose en la revisión efectuada al vehículo y entre los asientos delanteros del piloto y copiloto un sobre blanco con el emblema de Banesco Banco Universal, con una media firma en cada uno de sus extremos y cerrado en la parte superior con seis grapas.

B.- Tomando en consideración que se hace necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación, tendientes a precisar las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho desde sus inicios, se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ALFONSO MUÑOZ CASTELLANOS por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:


.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha de fecha 16 de Junio de 2.006 suscrita por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional ARQUÍMEDES JESÚS HERRERA RUSO, Oficial Superior Comandante del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, quien expuso que en horas de mediodía de esa misma fecha se presentó en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, sitio en el cual se le entregó orden de inicio de investigación penal con relación a denuncia interpuesta por la ciudadana MARYELIS CAROLINA ÁLVAREZ COLMENAREZ quien según sus dichos estaba siendo víctima de una presunta extorsión por parte de funcionarios de inteligencia presuntamente de la Guardia Nacional, quienes mediante amenazas a su vida y libertad estaban solicitando la entrega de la cantidad de dos millones de bolívares, hecho éste que según referencia de la denunciante acaeció luego de que se practicase en su vivienda un allanamiento sin orden judicial expresa, recibiendo a su teléfono celular desde el móvil 0414-530-79-75 diversas llamadas en las que le exigen el pago de dicha cantidad de dinero. En atención a ello proceden a realizar operativo de entrega vigilada del dinero en el lugar que le indicaron a la agraviada los presuntos funcionarios como punto de entrega del mismo, colocando en un sobre con la descripción de Banesco recortes en tamaño de billetes de la revista Estampa, atados con dos ligas a cada extremo, siendo grapado el referido sobre y a cada uno de sus extremos se colocó la media firma del referido Comandante del Destacamento, trasladándose hasta el parque Los Patos adyacente al Obelisco de esta ciudad, procediendo el Comandante y su grupo de apoyo conformado por Henry Coello Polanco y Luis Eduardo Martínez Chacón, a llegar al sitio antes que la agraviada a fin de colocarse en sitios estratégicos tendientes a la obtención de las fotos y lograr la captura de la persona a quien se le entregaría el sobre, comunicándose con la ciudadana Maryelis Álvarez a fin de que la misma se ubicase en una banqueta ubicada en la parada de autobús, teniendo contacto visual con la misma a unos 60 metros aproximadamente, cuando a las 05:05 horas la referida ciudadana se levantó de los bancos previa recepción de llamada telefónica a su celular, cruza la Avenida Libertador y se dirigió hacia un vehículo Chevette color gris estacionado en sentido Sur Norte, acercándose a la puerta del conductor y luego de intercambiar unas palabras se movilizó hacia la puerta del lado derecho del vehículo con intención de abordarlo, interviniendo en el acto la comisión a fin de salvaguardar la vida e integridad de la denunciante, logrando la detención del conductor del vehículo ciudadano DANIEL ALFONSO MUÑOS CASTELLANO, Distinguido de la Guardia Nacional adscrito a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 47 de dicho cuerpo castrense, localizándose en la revisión efectuada al vehículo y entre los asientos delanteros del piloto y copiloto un sobre blanco con el emblema de Banesco Banco Universal, con una media firma en cada uno de sus extremos y cerrado en la parte superior con seis grapas.

Del análisis del contenido de denuncia formulada por la ciudadana MARYELIS CAROLINA ÁLVAREZ COLMENÁREZ en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, quien relató las circunstancias bajo las cuales le fue referido por el ciudadano ALEXIS ROJAS ingresaron el día 14 de Junio de 2.006 a su residencia sin orden de allanamiento, funcionarios presuntamente de la Guardia Nacional, así como la referencia a las diversas llamadas extorsivas recibidas por el ella y por el ciudadano ALEXIS ROJAS desde un mismo numero celular requiriendo el pago de cierta cantidad de dinero a fin de evitar daños a su persona o perturbación de su libertad mediante la implicación en un hecho delictivo.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose:

Del análisis del acta policial sin numero de fecha de fecha 16 de Junio de 2.006 suscrita por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional ARQUÍMEDES JESÚS HERRERA RUSO, Oficial Superior Comandante del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, quien expuso que en horas de mediodía de esa misma fecha se presentó en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, sitio en el cual se le entregó orden de inicio de investigación penal con relación a denuncia interpuesta por la ciudadana MARYELIS CAROLINA ÁLVAREZ COLMENAREZ quien según sus dichos estaba siendo víctima de una presunta extorsión por parte de funcionarios de inteligencia presuntamente de la Guardia Nacional, quienes mediante amenazas a su vida y libertad estaban solicitando la entrega de la cantidad de dos millones de bolívares, hecho éste que según referencia de la denunciante acaeció luego de que se practicase en su vivienda un allanamiento sin orden judicial expresa, recibiendo a su teléfono celular desde el móvil 0414-530-79-75 diversas llamadas en las que le exigen el pago de dicha cantidad de dinero. En atención a ello proceden a realizar operativo de entrega vigilada del dinero en el lugar que le indicaron a la agraviada los presuntos funcionarios como punto de entrega del mismo, colocando en un sobre con la descripción de Banesco recortes en tamaño de billetes de la revista Estampa, atados con dos ligas a cada extremo, siendo grapado el referido sobre y a cada uno de sus extremos se colocó la media firma del referido Comandante del Destacamento, trasladándose hasta el parque Los Patos adyacente al Obelisco de esta ciudad, procediendo el Comandante y su grupo de apoyo conformado por Henry Coello Polanco y Luis Eduardo Martínez Chacón, a llegar al sitio antes que la agraviada a fin de colocarse en sitios estratégicos tendientes a la obtención de las fotos y lograr la captura de la persona a quien se le entregaría el sobre, comunicándose con la ciudadana Maryelis Álvarez a fin de que la misma se ubicase en una banqueta ubicada en la parada de autobús, teniendo contacto visual con la misma a unos 60 metros aproximadamente, cuando a las 05:05 horas la referida ciudadana se levantó de los bancos previa recepción de llamada telefónica a su celular, cruza la Avenida Libertador y se dirigió hacia un vehículo Chevette color gris estacionado en sentido Sur Norte, acercándose a la puerta del conductor y luego de intercambiar unas palabras se movilizó hacia la puerta del lado derecho del vehículo con intención de abordarlo, interviniendo en el acto la comisión a fin de salvaguardar la vida e integridad de la denunciante, logrando la detención del conductor del vehículo ciudadano DANIEL ALFONSO MUÑOS CASTELLANO, Distinguido de la Guardia Nacional adscrito a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 47 de dicho cuerpo castrense, localizándose en la revisión efectuada al vehículo y entre los asientos delanteros del piloto y copiloto un sobre blanco con el emblema de Banesco Banco Universal, con una media firma en cada uno de sus extremos y cerrado en la parte superior con seis grapas.

Del análisis del contenido de denuncia formulada por la ciudadana MARYELIS CAROLINA ÁLVAREZ COLMENÁREZ en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, quien relató las circunstancias bajo las cuales le fue referido por el ciudadano ALEXIS ROJAS ingresaron el día 14 de Junio de 2.006 a su residencia sin orden de allanamiento, funcionarios presuntamente de la Guardia Nacional, así como la referencia a las diversas llamadas extorsivas recibidas por el ella y por el ciudadano ALEXIS ROJAS desde un mismo numero celular requiriendo el pago de cierta cantidad de dinero a fin de evitar daños a su persona o perturbación de su libertad mediante la implicación en un hecho delictivo.

Del contenido de la declaración rendida por la víctima el día de hoy en la sala de audiencias, en la cual señaló al ciudadano DANIEL ALFONSO MUÑOS CASTELLANOS como el mismo sujeto que el día anterior, estando estacionado en las inmediaciones de la Avenida Libertador adyacente al Parque Los Patos le requirió la entrega del dinero que le habían exigido vía celular en días previos, destacando además la mencionada ciudadana que era la primera vez que lo observaba, toda vez que la misma no estuvo presente en el allanamiento que practicaron en su residencia y los actos extorsivos ocurrieron vía telefónica.

De la incautación de la evidencia cuidadosamente etiquetada por los funcionarios aprehensores, de lo cual se puede colegir la tenencia de la misma por parte del imputado de autos que hace presumir fundadamente a esta Juzgadora su participación en los hechos objeto de la presente.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder del límite previsto en el artículo 253 del texto adjetivo penal vigente, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; circunstancia ésta que necesariamente debe adminicularse con la gravedad de este tipo de punibles, que causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad, debido a la condición del sujeto activo quien es funcionario encargado de la seguridad del Estado y de sus ciudadanos.


Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente, su condición de militar activo adscrito a la División de Inteligencia de la Guardia Nacional, así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos, pudiesen influir para la destrucción o alteración de los medios de prueba que recabará el Ministerio Público a lo largo de la investigación que desarrollará, o influirá para que la víctima y testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ALFONSO MUÑOZ CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.162.996, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ.
Carmenteresa.-/