REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-004379.-

Barquisimeto, 17 de Junio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.948, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 16-06-06 el presente asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Abreviado para la tramitación de ésta causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición al justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que por la pena posible a imponer no excede de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó al Tribunal la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15 de junio de 2.006 suscrita por los funcionarios José Quiroz y Amílcar Riera adscritos a la Comisaría 15 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes siendo aproximadamente las seis horas de la tarde son comisionados por la centralista a fin de trasladarse hasta la Urbanización El Sisal calle B N° B-67, ya que según llamada telefónica anónima un sujeto desconocido se encontraba presuntamente dentro de una residencia. Al llegar al sitio son atendidos por la ciudadana Elisa Goncalves quien realizó el llamado telefónico y luego por la ciudadana Yixi Mendoza quien les hizo entrega de las llaves de su casa, y al proceder a ingresar a la misma observan que detrás de la nevera se encontraba un sujeto desconocido al que se le practicó la correspondiente inspección, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele un arma blanca tipo cuchillo de 20.5 centímetros de largo de la hoja de corte, así como en el suelo diversos objetos domésticos ampliamente descritos en el acta policial, procediéndose a la inmediata detención del ciudadano quien es dejado a disposición del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en los artículos 372 y 373 de la citada norma procesal, así como la inmediata remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio competente.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.948, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la posible pena a imponer que no configura la presunción de peligro de fuga, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el mismo la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.948, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Abreviado y la remisión de la presente causa al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines de celebrarse el debate oral respectivo. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GIORGINA GIMÉNEZ.
Carmenteresa.-/