REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2006-004378.-

Barquisimeto, 17 de Junio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO por la presunta comisión del delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 16-06-06 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto pidiendo la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado por encontrarse satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles la presunta comisión del delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, peticionando además el decreto de Procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa.


Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados solicitó que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Libertad plena su defendido, por cuanto de autos no surgen fundados elementos de convicción que permitan estimar su participación en los hechos objeto de la presente, evidenciándose incluso que las personas que rindieron declaración en modo alguno señalan haber sido despojadas por su representadote objetos o dinero, pide a todo evento la imposición de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15 de Junio de 2.006 suscrita por los funcionarios Ramón Sánchez, José García, Rodolfo Torres y Héctor Martínez, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de que siendo las 5:50 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaban en sentido norte sur por la calle 37 con carrera 30 de esta ciudad, cuando se percatan de que en el interior de una unidad de transporte público Ruta 15 sucedía algo anormal, ya que pudieron observar a un ciudadano con una actitud nerviosa, en razón de lo cual proceden a abordar la referida unidad de transporte al cabo de dos cuadras de seguimiento, y estando en su interior, previa identificación como funcionarios policiales observan a un ciudadano sospechoso a quien se practicó inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolso tipo koala que portaba un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color negro, contentivo en su interior de una cápsula sin percutir calibre 36 mm, marca fiocchi, color rojo, un reloj de dama de pulsera, tres anillos para dama, un estuche de sombras para los ojos, cuatro lápices labiales líquidos, un rimel, una libreta pequeña de anotaciones, una agenda pequeña, objetos éstos que fueron exhibidos a los tripulantes de la unidad de transporte público, informando una de las ciudadanas que venía sentada en los asientos finales del vehículo que dichos objetos (salvo el chopo) le pertenecían, por cuanto el sujeto detenido momentos previos la había amenazado a ella y su compañera con el arma que portaba despojándolas de dichos bienes, quedando la misma identificada como MILDRED YELITZA TORRES MÁRQUEZ. De seguidas los funcionarios actuantes proceden a la identificación de los pasajeros y víctima a quienes se les recibió entrevista en la Comandancia de la Policía, así como a la detención del justiciable y la incautación de la evidencia objeto de la presente.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión de la presente causa a Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO por la presunta comisión del delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:


.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha de fecha 15 de Junio de 2.006 suscrita por los funcionarios Ramón Sánchez, José García, Rodolfo Torres y Héctor Martínez, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que de que siendo las 5:50 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaban en sentido norte sur por la calle 37 con carrera 30 de esta ciudad, cuando se percatan de que en el interior de una unidad de transporte público Ruta 15 sucedía algo anormal, ya que pudieron observar a un ciudadano con una actitud nerviosa, en razón de lo cual proceden a abordar la referida unidad de transporte al cabo de dos cuadras de seguimiento, y estando en su interior, previa identificación como funcionarios policiales observan a un ciudadano sospechoso a quien se practicó inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolso tipo koala que portaba un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color negro, contentivo en su interior de una cápsula sin percutir calibre 36 mm, marca fiocchi, color rojo, un reloj de dama de pulsera, tres anillos para dama, un estuche de sombras para los ojos, cuatro lápices labiales líquidos, un rimel, una libreta pequeña de anotaciones, una agenda pequeña, objetos éstos que fueron exhibidos a los tripulantes de la unidad de transporte público, informando una de las ciudadanas que venía sentada en los asientos finales del vehículo que dichos objetos (salvo el chopo) le pertenecían, por cuanto el sujeto detenido momentos previos la había amenazado a ella y su compañera con el arma que portaba despojándolas de dichos bienes, quedando la misma identificada como MILDRED YELITZA TORRES MÁRQUEZ.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose:

Del análisis del acta policial sin numero de fecha de fecha 15 de Junio de 2.006 suscrita por los funcionarios Ramón Sánchez, José García, Rodolfo Torres y Héctor Martínez, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que de que siendo las 5:50 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaban en sentido norte sur por la calle 37 con carrera 30 de esta ciudad, cuando se percatan de que en el interior de una unidad de transporte público Ruta 15 sucedía algo anormal, ya que pudieron observar a un ciudadano con una actitud nerviosa, en razón de lo cual proceden a abordar la referida unidad de transporte al cabo de dos cuadras de seguimiento, y estando en su interior, previa identificación como funcionarios policiales observan a un ciudadano sospechoso a quien se practicó inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolso tipo koala que portaba un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color negro, contentivo en su interior de una cápsula sin percutir calibre 36 mm, marca fiocchi, color rojo, un reloj de dama de pulsera, tres anillos para dama, un estuche de sombras para los ojos, cuatro lápices labiales líquidos, un rimel, una libreta pequeña de anotaciones, una agenda pequeña, objetos éstos que fueron exhibidos a los tripulantes de la unidad de transporte público, informando una de las ciudadanas que venía sentada en los asientos finales del vehículo que dichos objetos (salvo el chopo) le pertenecían, por cuanto el sujeto detenido momentos previos la había amenazado a ella y su compañera con el arma que portaba despojándolas de dichos bienes, quedando la misma identificada como MILDRED YELITZA TORRES MÁRQUEZ.

Del contenido de la declaración rendida por la víctima MILDRED YELITZA TORRES MÁRQUEZ en la sede de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público al Tribunal ad efectum videndi, indicando que ese mismo día se encontraba en compañía de su amiga NOBEL TORRES a bordo de la unidad de transporte público Ruta 15, cuando el ciudadano que detuvieron los funcionarios policiales saca del interior del koala que portaba un arma de fuego y las amenaza para que entregasen todo lo que portaban, entregando ella su reloj, anillos y otros objetos, mientras que su amiga no hizo entrega de objetos porque nada portaba, siendo abordada dicha unidad y a dos cuadras de los hechos por funcionarios policiales, a quienes en principio nada informan por temor del sujeto que estaba sentado a su lado, pero al serle incautada el arma de fuego ellas informan de inmediato a los funcionarios actuantes lo sucedido, procediéndose a la inmediata de detención del ciudadano quien es la misma persona que el día de hoy se encuentra presente en la sala de audiencias.

Del análisis de las declaraciones rendidas por los demás pasajeros que a bordo de la ruta 15 se encontraban y las cuales fueron exhibidas ad efectum videndi por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a este Tribunal, se puede igualmente colegir la participación del procesado en los hechos objeto de la presente, cuando los referidos testigos manifestaron de forma conteste que al ser detenido el imputado de autos en el interior de la unidad de transporte público ruta 15, dos ciudadanas indicaron que el mismo momentos previos y bajo amenaza con arma de fuego, las despojaron de objetos que portaban, describiendo además las evidencias que fueron incautadas por los funcionarios actuantes al detenido, que es la misma persona que el día de hoy se encuentra en la sal de audiencias.


.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas. Igualmente, de la revisión efectuada al sistema juris 2000 se constató que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO tiene antecedentes penales ya que presenta causa penal por ante el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Lara en el asunto KP01-P-2003-1699 por el delito de Robo Agravado en el que se encontraba disfrutando del beneficio de Libertad Condicional, siendo por lo tanto improcedente la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos, éste pudiese influir para que las víctimas y testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto 250, 251 ordinales 2°, 3°, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.180.746, por la presunta comisión del delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA GIORGINA GIMÉNEZ.
Carmenteresa.-/