REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-004313.-

Barquisimeto, 15 de Junio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS COLMENARES y GERARDO ANTONIO SIMANCAS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 11.265.893 y 18.096.133 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2° del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad y el decreto de Procedimiento Abreviado para la tramitación de ésta causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición a los justiciables de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que la pena posible a imponer no excede de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la aplicación de procedimiento abreviado para el trámite del presente asunto.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 13 de Junio de 2.006 suscrita por los funcionarios FREDDY CARUCI, JOSÉ SUÁREZ y FRANKLIN GARCÍA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes señalan que siendo las 11:30 horas de la mañana de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura de la calle 19 con carrera 19 de esta ciudad atienden el llamado del ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA , quien les indica que dos ciudadanos que transitaban frente a la comisión policial lo habían despojado de la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo dentro de una unidad de transporte público Ruta 12, al momento en que uno de ellos lo empuja sobre el otro ciudadano e introduce la mano en el bolsillo de su pantalón despojándolo del referido dinero. En tal sentido, los funcionarios actuantes previa identificación como Funcionarios Policiales proceden a interceptar a los sujetos en comento y al practicársele la correspondiente Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el sujeto que vestía chemise color gris a rayas de color blanco y negro y pantalones de jeans color negro la cantidad de doscientos mil bolívares distribuidos en billetes de diversa denominación.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal y la consecuente remisión de la documentación del as presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS COLMENARES y GERARDO ANTONIO SIMANCAS ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS COLMENARES y GERARDO ANTONIO SIMANCAS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 11.265.893 y 18.096.133 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la inmediata remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.

Líbrese oficio remitiendo el presente asunto al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándoles la prohibición de salida del Estado Lara decretada. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/